REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MÉRIDA
201 y 152º
SENTENCIA Nº 072
ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2011-000205
ASUNTO: LP21-R-2011-000061
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DE DEFINITIVA
- I -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ GERMAN AGUILAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.197.919, domiciliado en la ciudad de Mérida, del Estado Mérida.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ARACELI REDONDO MUIÑO, JOSÉ MANUEL ALARCÓN ALARCÓN y ALEXA PAOLA OLIVIERI RINCÓN, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 6.263.175, V- 17.663.224 y V- 17.644.298, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 59.355, 141.558 y 141.559 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CAMINO Y CONSTRUCCIONES C.A. (CAYCO) e INVERSIONES MARTINIQUE C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y ENFERMEDAD OCUPACIONAL.
-II-
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS
Las presentes actuaciones llegaron a esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Araceli Redondo Muiño, con el carácter de co-apoderada judicial del ciudadano José Germán Aguilar, quien funge como demandante, contra la sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, en fecha 18 de mayo del año 2011, donde declaró: INADMISIBLE LA DEMANDA, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales y Enfermedad Ocupacional intenta el ciudadano JOSÉ GERMÁN AGUILAR contra CAMINO Y CONSTRUCCIONES C.A. (CAYCO) e INVERSIONES MARTINIQUE C.A.
El recurso de apelación fue oído en ambos efectos por el A-quo, mediante auto de fecha treinta (30) de mayo de 2.011 (folio 82), ordenando remitir el expediente a este Tribunal Primero Superior del Trabajo, recibiéndose, por auto de data siete (07) de junio de 2011. (Folio 85).
Sustanciado el presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó para el día viernes diez de junio de 2011, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), la audiencia oral y pública de apelación, celebrada de conformidad a la Ley, en tal sentido, la Juez Superior, en presencia de la parte pronunció su fallo en forma oral.
Estando dentro de los cinco (5) días de ley, para que esta Alzada reproduzca, de manera sucinta y breve la sentencia oral pronunciada en la audiencia de parte celebrada el día viernes 10 de junio de 2.011, lo hace en base a las siguientes consideraciones:
-III-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE
En la audiencia oral y publica de apelación la apoderada judicial de la parte demandante – recurrente Abg. Araceli Redondo Muiño, expuso lo siguiente:
1.- Que, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, determinó que no se había cumplido con lo requerido en el despacho saneador, y a su criterio si se cumplió ampliamente con los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y tanto en el libelo de la demanda como en el saneamiento que se hizo posteriormente.
2.- Que, existen cuatro aspectos por los cuales solicita que la apelación sea declarada con lugar, los cuales son:
a) Que, se hace referencia, a la determinación de la parte demandada, aduciendo que tanto en el libelo de la demanda como en el escrito de subsanación se señala que es un consorcio de empresas, en las que son propietarios los ciudadanos Julio Marcolli y Enrique Marcolli, por lo que están identificadas las empresas demandadas así como las personas que las representan.
b) Que, la demanda trata de una enfermedad laboral, en la cual, se pidió que se determinara cuáles eran las normas de seguridad e higiene que presuntamente violó el patrono, y tanto en el libelo de la demanda como en el escrito de saneamiento, se le solicitó a INPSASEL un informe para que determine cuáles son esas normas, porque el artículo 123, realmente no señala que se deban numerar con especificación los artículos, sin embargo, señala la ley que deben especificarse otras circunstancias, que están absoluta y ampliamente cumplidas.
c) Que, se quiere determinar, es que sí bien es cierto, que el Tribunal (sic) es el Director del Proceso, este debe dar la protección a ambas partes y si efectivamente no se diera esta demanda quedaría infructuosa, después de treinta años de trabajo no va poder exigir su derecho.
d) Que, se concluye que sí están cumplidos todos los requisitos del 123 ampliamente, por lo tanto solicita que declare con lugar la apelación y permita que su representado pueda exigir su derecho.
-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De lo argumentado por la parte demandante-recurrente, abogada Araceli Redondo Muiño, esta Superioridad para decidir, observa lo siguiente:
El artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“(…) Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique. De la negativa de la admisión se dará apelación, en ambos efectos, por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y para ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, si se intenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso establecido para la publicación de la sentencia interlocutoria que decidió la inadmisibilidad de la demanda. Al día siguiente de recibida la apelación, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo remitirá el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente (…)” (negritas y cursivas de este Tribunal).
De la transcripción supra, se evidencia que el legislador ha procurado garantizar la estabilidad del proceso, al conceder al Juez laboral en fase de Sustanciación, la enorme responsabilidad de examinar, previo a la admisión de la demanda, la existencia de errores u omisiones que pudieren obstaculizar el eficaz desenvolvimiento de la controversia planteada ante el órgano jurisdiccional competente, generándose de esta manera la depuración del proceso para así llegar a su fin supremo, y lograr una sentencia de mérito, válida y eficaz. De ahí se deriva la relevancia que tiene este procedimiento saneador, el cual es implementado por nuestro legislador en pro del proceso, más cuando en materia laboral no existe la posibilidad de interponer Cuestiones Previas, tal como lo prohíbe el artículo 129 eiusdem.
En cuanto a la institución del despacho saneador, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de abril de 2005, caso: Hildemaro Vera Weeden contra Distribuidora Polar del Sur C.A (DIPOSURCA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, dejó asentado la obligación del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la aplicación del Despacho Saneador, en los siguientes términos:
(….) Observado lo anterior y en virtud de las irregularidades cometidas durante el proceso, entre otras cuestiones, la omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal que conoció en la fase de mediación, sobre las inconsistencias que presenta el libelo y los vicios procesales opuestos por el demandado, esta Sala considera oportuno hace las siguientes consideraciones de derecho:
Por otra parte, el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que:
“Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.
De la negativa de la admisión de la demanda se dará apelación, en ambos efectos, por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y para ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, si se intenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso establecido para la publicación de la sentencia interlocutoria que decidió la inadmisibilidad de la demanda. Al siguiente día de recibida la apelación, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo remitirá el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente”.
Asimismo, el artículo 134 eiusdem prevé que: “Si no fuera posible la conciliación, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá, a través del despacho saneador, resolver en forma oral todos los vicios procesales que pudiere detectar, sea de oficio o a petición de parte, todo lo cual reducirá en un acta”.
En relación con el despacho saneador consagrado en la nueva legislación, específicamente, en las citadas normas, la Sala observa:
En las Jornadas Iberoamericanas de Derecho Procesal que constituyen un prominente foro jurídico, se ha tratado, reiteradamente, el instituto del despacho saneador, que tiene su antecedente en la audiencia preliminar del proceso austriaco y que fue adoptado por la legislación portuguesa, desde comienzos de 1990 e instaurado posteriormente en el derecho brasileño.
En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.
La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.
En algunas legislaciones ha sido incluido el despacho saneador dentro del ámbito de los presupuestos procesales y, concretamente, de los que tutelan tanto el contenido como la forma, siendo considerado ineficaz el proceso afectado por errores estructurales, derivados, por ejemplo, por una demanda mal elaborada en cuanto a sus requerimientos legales. Respecto a los contenidos, es decir, la pretensión, los presupuestos procesales permiten vigilar la idoneidad de la demanda y sostienen toda la relación procesal, como son la debida individualización de la pretensión (forma de la demanda), la acumulación debida de pretensiones, la tutela concreta, la ausencia de cosa juzgada y ausencia de litispendencia. Igualmente, en relación con los distintos requerimientos que aseguran el debido proceso y cuya observancia conduciría a la nulidad de lo actuado. Otros presupuestos que tutelan la forma del proceso son los que se refieren a su trámite, al respeto a la bilateralidad de la audiencia y al cumplimiento de los lapsos.
Cabe insistir en que el control sobre los presupuestos no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al despacho saneador, como una facultad y un deber del juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Todo ello con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos. Es igualmente necesario advertir que no puede caerse en una interpretación excesiva del principio de especificidad en materia de nulidades toda vez que no siempre el legislador ha de tutelar todos los casos posibles sancionables.
El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia. Para que el proceso pueda cumplir tal elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales. En tal sentido, los artículos 124 y 134 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagran, como ya se dijo, la institución del despacho saneador.
El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige que los particulares accedan a instrumentos procesales que sean aptos desde el punto de vista formal para el procesamiento de la pretensión. No es suficiente la mera comprobación de que hubo decisión en derecho, pues deben respetarse los presupuestos que sean indispensables para conocer el fondo del proceso. Una providencia de inadmisibilidad, debidamente fundamentada, satisface el derecho a la tutela efectiva.
Es importante rescatar, al tratar sobre el despacho saneador, los planteamientos elaborados por la doctrina extranjera desde principios del siglo pasado, en la que se sostenía que no puede dejarse el control de estos defectos a las partes, sino al juez, extendiendo tal prioridad a los presupuestos materiales para la sentencia de fondo. El control del proceso -decía Bulöw- no puede confiarse al opositor con prescindencia del juez. Permanecer arraigado a la teoría de las excepciones procesales y mixtas, desconociendo el principio procesal del juez competente para aplicar el despacho saneador, restringiendo los defectos formales a la denuncia realizada por la parte opositoria, es relegar la eficacia del proceso a la teoría de la nulidad procesal y las normas del Derecho Procesal a una concepción privatista sobre el proceso contractual puro.
En nuestra legislación, tal como quedó previamente establecido, la institución jurídica está contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al establecer la potestad y obligación de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley y de aplicar, en un primer momento, el despacho saneador, cuando el juez ordena al demandante “con apercibimiento de perención”, corregir la demanda por incumplir con los requisitos establecidos en la Ley (artículo 124); y, en un segundo momento, la Ley establece que cuando no fuera posible la conciliación, los jueces deberán, a través del despacho saneador, corregir oralmente -lo cual deberá constar en acta- los vicios formales que puedan obstaculizar el desenvolvimiento pleno del proceso. La citada Ley los compromete, además, con la responsabilidad de que el proceso sea realmente un instrumento de la justicia en los términos del vigente Texto Constitucional.
Al respecto, se reitera lo dicho en la audiencia oral y en ejercicio de la función pedagógica que la Sala ha asumido, se establece que el despacho saneador es una herramienta indispensable para la humanización del proceso laboral, por lo que se exhorta a los jueces aplicar el despacho saneador con probidad y diligencia y no simplemente dejen de aplicarlo por falta de diligencia, lo cual no debe caracterizar la conducta de nuestros jueces, pues la Sala encontró que se desprende del libelo una inepta acumulación de pretensiones, las cuales deben ser corregidas cuando se aplique el despacho saneado.
En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio. (Negrillas y subrayado de la Alzada).
Ahora bien, en el asunto sometido al análisis de esta Sentenciadora, verifica de la revisión exhaustiva de las actas procesales que constan en el expediente, que a los folios 27 y 28, obra en dos (02) folio útiles, auto de fecha 25 de abril de 2011, donde la Juez del Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordena un despacho saneador en los términos siguientes:
“(…) Y por cuanto de la revisión de la misma esta Juzgadora, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observa que no llena los requisitos establecidos en el numeral 4° del encabezamiento y los numerales 2° 3° 4° en su primer aparte del artículo 123 ejusdem, en tal sentido se abstiene de admitir la presente demanda, hasta tanto conste en autos la subsanación ordenada, en los términos que a continuación se especifican: PRIMERO: Debe especificar si demanda a Caminos y Construcciones Cayco C.A e Inversiones Martinique C.A., o a la Unidad Económica a que hace mención en el libelo. SEGUNDO: Debe precisar los distintos salarios que percibió durante la relación laboral alegada y con base a los mismos deberá señalar las alícuotas de utilidades y bono vacacional, en este sentido debe especificar con base a dichos datos el número de días que pretende año por año. TERCERO: Debe señalar el número de días que la demandada pagaba por concepto de utilidades. CUARTO: Debe precisar como considera que terminó la relación laboral alegada, en vista de que pretende el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley orgánica del Trabajo. QUINTO: Debe precisar el tratamiento médico o clínico que recibe. SEXTO: Debe precisar el Centro Asistencial donde fue atendido desde el inicio de los síntomas de la enfermedad que señala en el libelo. SEPTIMO: Debe especificar la naturaleza y consecuencias probables de la enfermedad. OCTAVO: Debe precisar cuales fueron las normas de seguridad e higiene que presuntamente violó el patrono. NOVENO: Debe precisar la fecha en que fue certificada la supuesta enfermedad ocupacional. (…)”. (Negrillas del Tribunal ad-quem)
A los folios 33 y 34, consta el escrito de subsanación, presentado por la Abogada Araceli Redondo Muiño, el día 17 de mayo de 2011, donde expone específicamente en relación a los puntos Primero y Octavo, lo siguiente:
“(…) PRIMERO: La demanda es contra la UNIDAD ECONÓMICA QUE CONFORMAN CAMINOS y CONSTRUCCIONES C.A.” (CAYCO) e “INVERSIONES MARTINIQUE C.A.”, mencionadas en la demanda toda vez que mi representado ha trabajado indistintamente para todo el “grupo” y le ha cancelado sueldos y otros beneficios sin consideraciones de especificar las empresas determinadas, por parte de los patrones, LO QUE RESULTA UNA PRACTICA ABSOLUTAMENTE VICIADA y perniciosa ya que esto complica las reclamaciones de los trabajadores, lo que debiera ser denunciado por ante la Inspectoría del Trabajo ya que es una práctica habitual de estos patrones. El consorcio de empresas a la que demandamos son: INVERSIONES URBANAS C.A., CAMINOS Y CONSTRUCCIONES C.A. (CAICO), EQUIPOS Y MAQUINARIAS CONDOR C.A., INVERSIONES BARILOCHE C.A., INVERSIONES MARTINIQUE C.A., PROMOTORA LOS 3 ASES C.A., INVERSIONES LOS 3 ASES C.A, E INVERSIONES RIO TALA C.A. Los datos de registro mercantil de las empresas o consorcio de empresas está plenamente determinado en el Libelo de la Demanda y las cuales constituyen una unidad económica representadas por los ciudadanos Luís Enrique Rene Marcolli y Julio Cesar Antonio Marcolli;
(…)Omisis (…)
OCTAVO: Las que determina INPSASEL en el informe, por lo cual SOLICITAMOS A ESTE TRIBUNAL oficie a este Instituto y solicite el informe y todas las normas que diariamente viola el consorcio de empresas demandadas y las que con especificidad ha violado en el caso del Sr. José Germán Aguilar (Mencionamos que el Señor José Germán Aguilar laboró en estás empresas ininterrumpidamente, lo que significa que desde la fecha de su ingreso, es decir, desde el 14/12/1978, las vacaciones no son completas, y otras violaciones evidentes.).
A los folios del 68 al 70, consta la recurrida, en la cual, se lee textualmente:
“(…) Que de la revisión exhaustiva del referido escrito no se infiere que la parte demandante, haya dado estricto cumplimiento a lo ordenado por este tribunal, específicamente en lo que respecta al numeral primero y octavo, tal y como se evidencia de lo expuesto en el escrito referido, en los términos que se expresan textualmente a continuación:
Con relación al numeral primero indica: “…La demanda es contra la UNIDAD ECONOMICA conformada por CAMINOS Y CONSTRUCCIONES C.A (CAICO) e INVERSIONES MARTINIQUE C.A”, mencionadas en la demanda…” luego en líneas siguientes del mismo escrito de subsanación indica: “…El consorcio de empresa a la que demandamos son INVERSIONES URBANAS C.A, CAMINOS Y COSNTRUCCIONES C.A (CAICO) EQUIPOS Y MAQUINARIA CONDOR C.A, INVERSIONES BARILOCHE C.A, INVERSIONES MARTINIQUE C.A, PROMOTORA LOS 3 ASES C.A, INVERSIONES LOS 3 ASES, E INVERSIONES RIO TALA C.A…”
En lo que respecta al numeral octavo señala: “…las que determina INPSASEL en el informe, por lo cual solicitamos a este tribunal oficie a este instituto y solicite el informe…”
Ahora bien, al verificar lo indicado en el libelo de la demanda y lo expresado en el escrito mediante el cual pretende subsanar, este tribunal constata que no dio cumplimiento a lo ordenado, por lo que, cabe resaltar el criterio que ha sido sostenido por nuestro máximo tribunal en Sala de Casación Social, en lo concerniente a la institución del Despacho Saneador.
Al respecto señala, constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso. (…)”.
Ahora bien, de la revisión de las actas, específicamente del despacho saneador se pudo constatar que en lo referido al primer punto que, se ordenó: “Especificar si demanda a Caminos y Construcciones Cayco C.A e Inversiones Martinique C.A., o a la Unidad Económica a que hace mención en el libelo”. En tal sentido, se evidencia que la parte actora subsana en los siguientes términos: “La demanda es contra la UNIDAD ECONÓMICA QUE CONFORMAN CAMINOS y CONSTRUCCIONES C.A.” (CAYCO) e “INVERSIONES MARTINIQUE C.A.”, mencionadas en la demanda toda vez que mi representado ha trabajado indistintamente para todo el “grupo” y le ha cancelado sueldos y otros beneficios sin consideraciones de especificar las empresas determinadas, por parte de los patrones, LO QUE RESULTA UNA PRACTICA ABSOLUTAMENTE VICIADA y perniciosa ya que esto complica las reclamaciones de los trabajadores, lo que debiera ser denunciado por ante la Inspectoría del Trabajo ya que es una práctica habitual de estos patrones. El consorcio de empresas a la que demandamos son: INVERSIONES URBANAS C.A., CAMINOS Y CONSTRUCCIONES C.A. (CAICO), EQUIPOS Y MAQUINARIAS CONDOR C.A., INVERSIONES BARILOCHE C.A., INVERSIONES MARTINIQUE C.A., PROMOTORA LOS 3 ASES C.A., INVERSIONES LOS 3 ASES C.A, E INVERSIONES RIO TALA C.A. Los datos de registro mercantil de las empresas o consorcio de empresas está plenamente determinado en el Libelo de la Demanda y las cuales constituyen una unidad económica representadas por los ciudadanos Luís Enrique Rene Marcolli y Julio Cesar Antonio Marcolli”. Observando está alzada, que la pretensión de la parte actora es contra un grupo de empresas; conformado por: INVERSIONES URBANAS C.A., CAMINOS Y CONSTRUCCIONES C.A. (CAICO), EQUIPOS Y MAQUINARIAS CONDOR C.A., INVERSIONES BARILOCHE C.A., INVERSIONES MARTINIQUE C.A., PROMOTORA LOS 3 ASES C.A., INVERSIONES LOS 3 ASES C.A, E INVERSIONES RIO TALA C.A. constituyendo según la recurrente una unidad económica representadas por los ciudadanos Luís Enrique Rene Marcolli y Julio Cesar Antonio Marcolli; razón por la cual, se evidencia que respecto a este punto si fue subsanado por la parte actora. Y así se decide.
En relación a punto octavo objeto del despacho saneador, donde se requirió al demandante precisar cuáles fueron las normas de seguridad e higiene que presuntamente violó el patrono; observa esta alzada, que la parte accionante se limitó a indicar: “Las que determina INPSASEL en el informe, por lo cual SOLICITAMOS A ESTE TRIBUNAL oficie a este Instituto y solicite el informe y todas las normas que diariamente viola el consorcio de empresas demandadas y las que con especificidad ha violado en el caso del Sr. José Germán Aguilar (Mencionamos que el Señor José Germán Aguilar laboró en estás empresas ininterrumpidamente, lo que significa que desde la fecha de su ingreso, es decir, desde el 14/12/1978, las vacaciones no son completas, y otras violaciones evidentes.).”, De tal manera, se evidencia, que la parte actora, no cumplió con lo ordenado por el Tribunal A-quo, en el despacho saneador, en virtud de que debía señalar expresamente las normas de seguridad e higiene que infringió el patrono, y no requerir una prueba de informe a INPSASEL, razón por la cual, al no cumplirse en su totalidad lo ordenado por el Tribunal a-quo, en el despacho saneador, lo procedente es declarar la inadmisibilidad de la demanda, tal como lo hizo la Juez de Sustanciación, por no haber cumplido el accionante con los requisitos exigidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo efecto jurídico lo plasmo el legislador en el artículo 124 iusdem. Y así se decide.
Consecuente con lo anterior, es de recordar que los hechos tienen un tiempo, modo y lugar de su ocurrencia, si en el libelo de demanda se indica adecuadamente, se garantiza que el proceso se desarrollará hasta su final bajo los postulados constitucionales y del derecho social trabajo, por ende, la accionada al contestar de acuerdo con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tendrá la misma obligación, es decir, deberá señalar qué hechos admite y cuáles niega y su fundamento, de este modo se asegura que el Juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, podrá hacer una distribución de la carga de la prueba y dictar el fallo conforme al derecho y de forma responsable, evitando dilaciones contrarias a los principios de celeridad y lealtad procesal, con el debido proceso, el derecho a la defensa, la igualdad procesal y en consecuencia, con tutela judicial efectiva.
Por las anteriores razones, es que a juicio de esta Administradora de Justicia, que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, sustanciado conforme a Ley, debe ser Declarado Parcialmente Con Lugar, procediendo a confirmar la decisión judicial recurrida, de declarar INADMISIBLE la demanda incoada por la apoderado judicial de la parte demandante tal como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
-IV-
DISPOSITIVO
En fuerza a las razones de hecho y derecho, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Parcialmente Con Lugar el Recurso de Apelación, interpuesto por la Abogada Araceli Redondo Muiño, con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante contra la Sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, de fecha 18 de mayo del año 2011, por las razones expuestas en la motiva.
SEGUNDO: Se confirma la sentencia recurrida, en la que se declaró Inadmisible la demanda de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, Regístrese. Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los catorce (14) días del mes de junio del año Dos Mil Once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
La Juez Titular,
Dra. Glasbel Belandria Pernia
El Secretario,
Abg. Fabián Ramírez Amaral
En igual fecha y siendo la una y cincuenta minutos de la tarde (1:50 p.m.) se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
El Secretario,
Abg. Fabián Ramírez Amaral
GBP/af.
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