REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MÉRIDA
201º y 152º

SENTENCIA Nº 081

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2011-000256
ASUNTO: LP21-R-2011-000070

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DEFINITIVA

- I -
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: MARIA CONTRERAS ORELLANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.436.292, domiciliada en la Ciudad de Mérida, Capital del Estado Mérida.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: AURA ALICIA MEJIAS VIELMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V – 8.037.823, inscrita en el inpreabogado bajo el número 57.436.

PARTE DEMANDADA: PROMOCIONES 181818 C.A., Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha Veintinueve (29) de marzo de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1994), bajo el numero 46, Tomo B-7, e inscrita en el registro de información Fiscal bajo el No: J30739753-5, con domicilio en la avenida los Próceres Sector la Pedregosa, Calle Principal, Hotel La Pedregosa, Bingo Royal Nevado Mérida, Municipio Libertador del Estado Mérida, representada por sus directores Ciudadanos Igor Flasz Goldberg y Abrahan Eduardo Mizrahi, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números V-4.349.165 y V-6.192.785 en su orden.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
-II-
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS


Las presentes actuaciones llegaron a esta alzada, en virtud del recurso de apelación ejercido por la profesional del derecho Abg. AURA ALICIA MEJIAS VIELMA, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Medicación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 26 de mayo de 2011, donde declaró la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA que por Cobro De Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, sigue la ciudadana MARIA CONTRERAS ORELLANA, contra de PROMOCIONES 181818 C.A.

Recurso de apelación que fue admitido en ambos efecto por el a-quo, según auto de fecha Tres (03) de junio del año dos mil once (2.011). Razón por la cual, remite las actuaciones a este Tribunal recibiéndose en fecha 17 de junio de 2011 (folio 26).

Sustanciado el presente asunto conforme a lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 17 de junio de 2011 (folio 26), se fijó la audiencia oral y pública para el tercer (3er) día de despacho siguiente a la fecha del auto, a las 10:00 am, correspondiendo para el día 22 de junio de 2011, la audiencia oral y pública, la cual se celebró de conformidad a la ley, en tal sentido, la Juez Superior, en presencia de las partes pronunció el fallo en forma oral.

Siendo la oportunidad de ley para que esta alzada reproduzca, de manera sucinta y breve la sentencia oral pronunciada en fecha 22 de marzo de 2011, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

-III-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE

La apoderada judicial de la parte demandante abogada Aura Alicia Mejias Vielma, argumentó el recurso en los términos siguientes:

Que, apela de la decisión que declaró la inadmisibilidad de la demanda por los siguientes motivos:
• Que, la juez de primera instancia declaró la inadmisibilidad de la demanda alegando que no subsanó debidamente.
• Que, en el primer punto de la subsanación la Juez solicita que especifique mes a mes la diferencia salarial que peticiona, con indicación de lo que debió recibir, lo que recibió y la diferencia que reclama cada mes, a lo cual, se le determinó que Ella ganaba diario Bs. 38,70 y que debía recibir Bs. 61,08, por lo cual, existe una diferencia de Bs. 22,38, desde el mes de agosto del 2.008 hasta el mes de agosto de 2.009, se había dejado de pagar una cantidad Bs. 8.056,80 según lo indicado en el escrito de subsanación, también es de resaltar que en el mes de agosto del 2.009 al mes de agosto del 2.010 debía percibir un salario, de Bs. 77,26 y le pagaban Bs. 53,33, dejando una diferencia de Bs. 23,93, totalizando una cantidad Bs. 8.614,80, lo cual sumado a la otra, ya antes mencionada, seria Bs. 16.671,60. por lo que sí está especificado este punto y la Juez dice que no fue subsanado.
• Que, en el punto dos, establece que si fue subsanado, en lo que corresponde a las vacaciones.
• Que, en lo concerniente al tercer punto de la subsanación, existe una parcialidad de la Juez con respecto a la parte patronal, porque la Juez dice que no fue subsanado cuando si fue debidamente subsanado, ya que el mismo punto fue aclarado en el escrito de subsanación de acuerdo con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual, establece que después de los tres meses ininterrumpido de servicio el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad, por cada mes, de 5 días de salario por lo cual son 24 meses y le corresponde 120 días como fue especificado en el escrito de subsanación, pero la Juez lo negó, ante lo cual no se entiende, ya que la Juez no fue clara, ni concisa de lo que Ella estaba pidiendo, me habla de los 5 días y eso es lo que yo le estoy aclarando, porque si le hablo de todo el artículo 108 entraría en ultrapetita, porque no me lo está pidiendo.
• Que existe parcialidad de la Juez, porque no tomó en cuenta que se obvió el preaviso, porque obviamos el preaviso y Ella tampoco lo señaló; renunciando a un derecho que le corresponde al trabajador y que se omitió reclamarlo.

-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, de los argumentos de la parte recurrente y de la revisión de las actas que integran el presente expediente, este Tribunal Superior observa lo siguiente:

Del libelo de la demanda (específicamente en el folios 1), se lee:

“(…) donde laboraba en un horario interrumpido de Diez de la noche (10:00 p.m.) hasta las Seis de la mañana (6:00 a.m) del siguiente día, con un sueldo o salario mensual inicial de Bs. 1.161,00. Además de la jornada nocturna que desempeñaba desde las 10:oo p.m. hasta las Seis (6:oo a.m.) de la mañana, laboraba adicionalmente, Una (1) Hora Extra Nocturna, a saber, desde la Cinco de la madrugada (5:oo a.m) hasta las Seis de la mañana (6:oo am.) todos los días de Lunes a Domingo incluso, con un día libre a la semana. En fecha 26 de Octubre de 2.010, (…). En virtud de la jornada de trabajo nocturna, el salario mensual devengado de Bs. 1.161,00 no se corresponde con lo que realmente debía estar devengando, ya que tomando como Salario Base para el año 2.009, la cantidad de Bs. 1.161,00 mensual equivalente a Bs. 38,70 diarios y Bs. 5,52 la hora; salario éste que, al hacerle los recargos correspondientes, de acuerdo a lo que establecen los Artículos 154, 155 y 156 de la Ley Orgánica del Trabajo (L.O.T) relacionado co el Bono Nocturno y las Horas Extras; existe una diferencia entre lo que me habían venido pagando y lo que realmente debería haber percibido y que me corresponde; (…)”
Al folio 11, se observa auto proferido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 16 de mayo de 2011, en la cual indica:

“(…) Vista la demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo en fecha 12 de mayo de 2011, obrante a los folios 01 al 03, suscrito por la abogada en ejercicio AURA ALICIA MEJÍAS, titular de la cédula de identidad No. 8.037.823, e inscrita en el IPSA bajo el No. 57.436, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana: MARÍA CONTRERAS ORELLANA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-17.436.292, cualidad que se desprende del instrumento poder autenticado que obra inserto a los folios 04 al 06, con domicilio procesal en la siguiente dirección: Avenida Alberto Carnevalli, Sector Santa Ana Norte, Residencias Santa Ana, Letra A, Apto A-3, de esta ciudad de Mérida Estado Mérida, Teléfono No. 0414-7553934, y por cuanto de la revisión de la misma esta Juzgadora, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observa que no llena el requisito establecido en el numeral 3° del artículo 123 eiusdem, se abstiene de admitir la presente demanda, hasta tanto conste en autos la subsanación ordenada, en los términos que a continuación se especifica: 1) Especificar mes a mes la diferencia salarial que peticiona, con indicación de lo que debió recibir, lo que recibió y la diferencia que reclama cada mes, 2) Determinar si la reclamación por vacaciones y bono vacacional se corresponde con una fracción ó a conceptos cumplidos, e indicar los períodos, 3) Realizar el cálculo de la antigüedad mes a mes con el respectivo salario integral de cada mes conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, se acuerda notificar mediante boleta a la parte demandante con el objeto de hacerle saber del presente DESPACHO SANEADOR, a fin de que comparezca por ante este Tribunal, a corregir el libelo en los términos indicados en el presente auto, dentro de los dos (2) días hábiles de despacho siguientes a aquel en que conste en autos la consignación del alguacil referida a la práctica de su notificación. Con la advertencia que de no subsanar en los términos ordenados se declarará la Inadmisibilidad de la demanda; y para el caso de que no conste en autos subsanación alguna dentro del lapso indicado se declarará la perención, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 124 de la precitada Ley Adjetiva. (…)”. (Resaltado del auto).

Al folio 16, consta diligencia, presentada por la apoderada judicial de la parte demandante Abg. Aura Alicia Mejías Vielma, el día 25 de mayo de 2011, donde exponen:

“(…) a los fines de dar cumplimiento a lo solicitado por éste Tribunal de acuerdo a lo establecido en el Artículo 124 de la Ley Orgánica del Trabajo; procedo, en nombre de mi representada a subsanar mediante Despacho Saneador, de la manera siguiente: Al Particular 1): Señalo a éste Tribunal que, hechas los correspondientes recargos, de acuerdo a lo establecido en los artículos: 154, 155 y 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, se determinó que el salario real diario a recibir por mi representada, es la cantidad de Bs. 61,08 diarios, es decir, lo que debía percibir; ya que había venido recibiendo la cantidad de Bs. 38,70; por tanto, existe una diferencia entre lo que venía percibiendo y lo que realmente le correspondía, de Bs. 22,38 diarios, tal y como se señaló expresamente al Vuelto del Folio Uno del Libelo de la Demanda, específicamente entre las líneas 29 y 31, es decir, que la diferencia salarial de Bs. 22,38, se repite desde el 12 de Agosto de 2.008 al 12 de Agosto de 2.009, a saber, los meses: Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.008; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio y Julio de 2.009; lo que resulta la cantidad dejada de pagar de Bs. 8.056,80 indicado en la Primera Línea del Folio Dos del Libelo de la Demanda y, para el periodo comprendido entre Agosto del año 2009 a Agosto de 2.010, existe una diferencia salarial entre los Bs. 77,26 que le corresponde a mi representada y los Bs. 53,33 que le habían venido pagando, de Bs. 23,93 según se evidencia de lo señalado expresamente en las líneas 21 a la 25 del mencionado Folio Dos, es decir, que la diferencia salarial, se remitió desde el 12 de Agosto de 2.009 al 12 de Agosto de 2.010, es decir, los meses de: Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.009; Enero, Febrero, marso (sic), Abril, Mayo, Junio y Julio de 2.010, lo que resulta la cantidad dejada de pagar de Bs. 8.614,80, lo que sumado a los Bs. 8.056,80, totaliza la cantidad de Bs. 16.671,60 que ha dejado de percibir mi representada durante el lapso de Dos años que prestó sus servicios a la empresa demandada.
Al Particular 2). Se evidencia al Vuelto del Folio 2 del Libelo de la demanda, que la reclamación por Vacaciones y Bono Vacacional, se refiere única y exclusivamente al periodo de la relación laboral Comprendido entre el 12-10-2.009 al 12-10-2.010, es decir, que no se trata de fracción alguna, sino a un periodo especifico y concreto que va desde el 12 de Octubre de 2.009 al 12 a Octubre de 2.010, sin que se le haya dado, ni pagado ni disfrutado sus Vacaciones ni pagado el correspondiente Bono Vacacional del periodo 2.009 – 2.010.
Al particular 3). Señala en Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: “Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes…” y por cuanto la relación laboral entre mi representada y la empresa demandada, comenzó el 12 de Agosto de 2.008 y finalizó el 26 de Octubre de 2.010, de lo cual se desprende, que dicha relación perduró por más de 24 meses, es decir, de Agosto de 2.008 a Agosto de 2.009, transcurrieron 12 meses y desde Agosto de 2.009 a Octubre de 2.010, transcurrieron más de 12 meses, y en virtud del comienzote la estabilidad laboral, se tomaron sólo los 24 meses ininterrumpidos de trabajo de los 26 meses y de acuerdo a lo establecido en el señalado Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y lo acá solicitado por éste Tribunal de Mediación, le corresponden a mi trepresentado (sic) Cinco (5) días por cada mes laborado, lo que multiplicado por los 24 meses ininterrumpidos de trabajo, resulta la cantidad de 120 días, lo que señala expresamente el mencionado Artículo, le corresponde a mi representada popr (sic) concepto de Antigüedad. Y cualquier divergencia, acuerdo o desacuerdo con lo petición de mi representada, la deberá admitir o rechazar la demandada y, tocaría al Tribunal decidir conforme a lo alegado y probado en autos. (…)”.

A los folios 17 y 18, la Juez del Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 26 de mayo de 2011, se pronuncia en los términos siguientes:

“(…) Vistas las actas que conforman el presente asunto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DE OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoado por la ciudadana MARIA CONTRERAS ORELLANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.- 17.436.292, representada por la abogada AURA ALICIA MEJIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.037.823, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Número 57.436, instaurado en fecha 12 de mayo de 2011, en contra de las Sociedades Mercantiles PROMOCIONES 181818, C.A., este Tribunal, para decidir sobre su admisión observa:
Que por auto de fecha dieciséis (16) de mayo de 2011, este Juzgado ordenó a la parte demandante, apercibida de perención, subsanar el libelo de demanda en el sentido de señalar lo siguiente:
“…1) Especificar mes a mes la diferencia salarial que peticiona, con indicación de lo que debió recibir, lo que recibió y la diferencia que reclama cada mes, 2) Determinar si la reclamación por vacaciones y bono vacacional se corresponde con una fracción ó a conceptos cumplidos, e indicar los períodos, 3) Realizar el cálculo de la antigüedad mes a mes con el respectivo salario integral de cada mes conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo..….”
Revisado el escrito de subsanación presentado por la parte actora en fecha 25 de mayo de 2011, se constata que la accionante representada por su apoderada judicial el abogado la abogada AURA ALICIA MEJIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 8.037.823, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Número 57.436, procedió a dar respuesta a lo ordenado por este Tribunal de la siguiente forma: con respecto al numeral primero indica lo que debió recibir, lo que recibió y la diferencia diaria, y especifica los meses que esta reclamando, mas no pormenoriza como se le ordeno la diferencia de la cual es acreedora mes a mes, sino que procede nuevamente a totalizar sin discriminación mensual, tal y como lo hizo en el libelo, siendo necesario esta especificación bien para garantizar el derecho a la defensa de la contraparte como para el conocimiento necesario de la causa del juez a los fines de sentenciar ajustado al derecho y a los hechos, por lo que no puede tomarse como subsanado el presente numeral; En lo referente al numeral segundo, procedió a subsanar lo ordenado; Con respecto al numeral tercero, no realizo subsanación alguna conforme a lo ordenado, dado que se le solicito que realizara el calculo de la antigüedad mes a mes con el respectivo salario integral de cada mes conforme lo ordena el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, procediendo a indicar que tomo 24 meses ininterrumpidos de labor y que los multiplico por 5 días y que le resulto 120 días, más no indica el salario integral utilizado cada mes conforme se le ordeno, por lo que debe tenerse como no subsanado lo ordenado por este Tribunal en este numeral.
Por lo anteriormente expuesto, debe tenerse como no subsanado la totalidad de lo ordenado por este Tribunal y por ende no se dio cumplimiento a lo exigido, por lo que necesariamente debe aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual se debe declarar inadmisible la presente demanda. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE LA DEMANDA INTENTADA, por la ciudadana MARIA CONTRERAS ORELLANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.- 17.436.292, instaurado en fecha 12 de mayo de 2011, en contra de las Sociedades Mercantiles PROMOCIONES 181818, C.A., por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES. Publíquese la presente decisión. (…)”.

En tal sentido, y analizando lo ocurrido en el presente asunto, se hace importante determinar lo siguiente:

El artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

“(…) Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique. De la negativa de la admisión se dará apelación, en ambos efectos, por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y para ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, si se intenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso establecido para la publicación de la sentencia interlocutoria que decidió la inadmisibilidad de la demanda. Al día siguiente de recibida la apelación, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo remitirá el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente (…)” (negritas y cursivas de este Tribunal).


De la transcripción ut supra, se evidencia que nuestro legislador ha procurado garantizar la estabilidad del proceso, al conceder al Juez laboral en fase de Sustanciación, la enorme responsabilidad de examinar, previo a la admisión de la demanda, la existencia de errores u omisiones que pudieren obstaculizar el eficaz desenvolvimiento de la controversia planteada ante el órgano jurisdiccional competente, generándose de esta manera la depuración del proceso para así llegar a su fin supremo y lograr una sentencia de mérito, válida y eficaz. De ahí se deriva la relevancia que tiene este procedimiento saneador, el cual es implementado por nuestro legislador en pro del proceso, más cuando en materia laboral no existe la posibilidad de interponer Cuestiones Previas, tal como lo prohíbe el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige que los particulares, para el procesamiento de la pretensión, deban acceder a instrumentos procesales que sean adecuados desde el punto de vista formal, puesto que deben respetarse los presupuestos que sean indispensables para conocer el fondo del proceso.

Dicho lo anterior, es necesario acotar que la naturaleza del despacho saneador, como se indicó anteriormente, es depurar el futuro conocimiento de una demanda cuando padece de defectos o vicios procesales en el libelo. Corresponde al Juez competente no solo la facultad de revisar el escrito, sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión sea adecuada para obtener un claro debate procesal. Esta actividad conocida como la institución del despacho saneador, es de carácter jurídico, establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde se impone la potestad y la obligación de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar la demanda antes de admitirla y de aplicar el despacho saneador, si el libelo no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley, el juez debe cumplir con el procedimiento establecido en el artículo 124 eiusdem.

Siguiendo este mismo orden de idea, es preciso señalar que los planteamientos elaborados por la doctrina extranjera también lo señalan que el control del proceso no puede confiarse al opositor, de lo contrario, se restringe los defectos formales a la denuncia realizada por la parte opositora, relegando la eficacia del proceso a una concepción privatista sobre el proceso contractual puro, y así lo estableció la Sala de Casación Social en la Sentencia No. 0248, de fecha 12 de abril de 2005, caso “DIPOSURCA.”:
“(…) el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se inste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y a la justicia. (…)”.


Ahora bien, de la revisión de las actas procesales del caso bajo análisis constata esta alzada que:

En cuanto al primer punto del despacho saneador, se solicita subsanar o especificar mes a mes la diferencia salarial que peticiona, con indicación de lo que debió recibir, lo que recibió y la diferencia que reclama cada mes. Al respecto se constata, que la parte actora sólo se limitó a indicar que “hechos los correspondientes recargos, de acuerdo a lo establecido en los artículos: 154, 155 y 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, se determinó que el salario real diario a recibir por mi representada, es la cantidad de Bs. 61,08 diarios, es decir, lo que debía percibir; ya que había venido recibiendo la cantidad de Bs. 38,70; por tanto, existe una diferencia entre lo que venía percibiendo y lo que realmente le correspondía, de Bs. 22,38 diarios, tal y como se señaló expresamente al Vuelto del Folio Uno del Libelo de la Demanda, específicamente entre las líneas 29 y 31, es decir, que la diferencia salarial de Bs. 22,38, se repite desde el 12 de Agosto de 2.008 al 12 de Agosto de 2.009, a saber, los meses: Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.008; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio y Julio de 2.009; lo que resulta la cantidad dejada de pagar de Bs. 8.056,80 indicado en la Primera Línea del Folio Dos del Libelo de la Demanda y, para el periodo comprendido entre Agosto del año 2009 a Agosto de 2.010, existe una diferencia salarial entre los Bs. 77,26 que le corresponde a mi representada y los Bs. 53,33 que le habían venido pagando, de Bs. 23,93 según se evidencia de lo señalado expresamente en las líneas 21 a la 25 del mencionado Folio Dos, es decir, que la diferencia salarial, se remitió desde el 12 de Agosto de 2.009 al 12 de Agosto de 2.010, es decir, los meses de: Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2.009; Enero, Febrero, marso (sic), Abril, Mayo, Junio y Julio de 2.010, lo que resulta la cantidad dejada de pagar de Bs. 8.614,80, lo que sumado a los Bs. 8.056,80, totaliza la cantidad de Bs. 16.671,60 que ha dejado de percibir mi representada durante el lapso de Dos años que prestó sus servicios a la empresa demandada.” Por ende, observa esta Juzgadora que efectivamente no se cumplió con lo ordenado, como era indicar o especificar mes a mes, cuánto tenía que devengar o percibir la trabajadora, cuánto le pagaron y cuál es la diferencia que reclamaba, más aun cuando la apoderada judicial de la parte actora recurrente indicó en la audiencia ante esta instancia que en un mes le pagaban a la trabajadora Bs. 1.200 y en otro mes Bs. 1.300 y que Ella debía devengar Bs. 1.600 más el bono nocturno; en consecuencia, al no discriminar o señalar mes a mes los salarios que debía percibir, como los percibidos y la diferencia que reclama se tiene como no subsanado este punto. Y así se decide.
En relación al tercer punto objeto de despacho saneador en el cual, se ordena realizar el cálculo de la antigüedad mes a mes, con el respectivo salario integral de cada mes conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Esta juzgadora observa en el escrito de subsanación que la parte actora alegó: “que señala el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: “Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes…” y por cuanto la relación laboral entre mi representada y la empresa demandada, comenzó el 12 de Agosto de 2.008 y finalizó el 26 de Octubre de 2.010, de lo cual se desprende, que dicha relación perduró por más de 24 meses, es decir, de Agosto de 2.008 a Agosto de 2.009, transcurrieron 12 meses y desde Agosto de 2.009 a Octubre de 2.010, transcurrieron más de 12 meses, y en virtud del comienzo de la estabilidad laboral, se tomaron sólo los 24 meses ininterrumpidos de trabajo de los 26 meses y de acuerdo a lo establecido en el señalado Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y lo acá solicitado por éste Tribunal de Mediación, le corresponden a mi trepresentado (sic) Cinco (5) días por cada mes laborado, lo que multiplicado por los 24 meses ininterrumpidos de trabajo, resulta la cantidad de 120 días, lo que señala expresamente el mencionado artículo, le corresponde a mi representada popr (sic) concepto de Antigüedad. Por ende, observa esta juzgadora que la parte actora, se limitó a señalar textualmente lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, expresando sólo el total de los días reclamados por concepto de antigüedad; sin especificar los salarios integrales de cada mes, ni realizar el cálculo de la antigüedad con dichos salarios, más aun cuando la actora indicó que percibió varios salarios durante el tiempo que duró la relación laboral y la prestación de antigüedad se calcula con el salario integral de cada mes. En tal sentido, se constata que la parte no señaló en el escrito de subsanación lo requerido en el despacho saneador; razón por la cual, se tiene que no subsanó lo referido a este punto de la manera correcta. Y así se decide.

En cuanto al argumento de que existe parcialidad de la Juez a quo porque no tomó en cuenta que se obvió u omitió reclamar el preaviso y no lo ordenó subsanar. Aclara esta Juzgadora, que no le está dado a la Juez de Primera Instancia ordenar a través de la figura del despacho saneador subsanar o corregir algún concepto omitido por el actor o no demandado en su escrito libelar; en virtud de que si no se está reclamando dicho concepto, puede ser porque se laboró o se pagó. En tal sentido sólo le está facultado solicitar que aclare los conceptos que se reclaman cuando existe alguna duda y no lo que se omite. Y así se establece.

Así las cosas, con el propósito de evitar dilaciones, contrarias a los principios de celeridad y lealtad procesal establecidos en la Ley Adjetiva del Trabajo, garantizar un debido proceso, el derecho a la defensa, la igualdad procesal, una tutela judicial efectiva y previniendo reposiciones inútiles; es por lo que, este Tribunal Primero Superior, concluye que la subsanación del escrito de libelo de demanda, no cumple con el fin destinado, puesto que debió corregir lo requerido por el Tribunal de Primera Instancia y la parte no lo hizo; razón por la cual, no prospera en derecho lo solicitado por la parte actora - recurrente y en consecuencia, se confirma la decisión judicial recurrida, tal como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

-V-
DISPOSITIVO

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Sin Lugar el recurso de apelación formulado por la apoderada judicial de la parte demandante – recurrente Abg. AURA ALICIA MEJIAS VIELMA, contra de la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Medicación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 26 de mayo de 2011.

SEGUNDO: Se confirma la sentencia proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Medicación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 26 de Mayo de 2011, donde declaró Inadmisible la Demanda intentada de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, interpuso la ciudadana MARIA CONTRERAS ORELLANA , en contra de la Sociedad Mercantil PROMOCIONES 181818 C.A., con los motivos expuesto en el presente fallo.

TERCERO: No se condena en costas a la parte demandante – recurrente de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena publicar, registrar y dejar copia certificada del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintisiete (27) días del mes de Junio del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez Titular,



Dra. Glasbel Belandria Pernía

El Secretario,



Abg. Fabián Ramírez Amaral



En igual fecha y siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.



El Secretario,



Abg. Fabián Ramírez Amaral































GBP/af.