REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, veintitrés de junio del año dos mil once.-
201º y 152º
I
DE LAS PARTES
SOLICITANTE: MIRIAM BECERRA DE VELAZCO, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de las cédula de identidad Nº. 3.961.082, de este domicilio y hábil, asistida por el abogado NELSON ENRIQUE ARRIETA DELGADO, titular de la cédula de identidad Nº 9.628.160 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 138.626.
MOTIVO: CONSTITUCIÓN DE HOGAR.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR LA MATERIA.

II
ANTECEDENTES DE LA CONTROVERSIA

Se interpuso formal demanda en fecha dieciséis de junio del año dos mil once, fue recibida por el JUZGADO (DISTRIBUIDOR) PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en un (01) folio, y dos anexos en cinco folios útiles, quedando por distribución en fecha diecisiete de junio del año dos mil once, por ante este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, mediante el cual la parte solicitante ciudadana MIRIAM BECERRA DE VELAZCO asistida por el abogado NELSON ENRIQUE ARRIETA DELGADO, a través de escrito manifiesta al tribunal lo siguiente, que por razones de método se transcribe de seguidas;

“0missis… En fecha veinte (20) de Diciembre de 2010, quedó registrado en la Oficina de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el número 2010.2415, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 373.12.8.13.343 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010 una escritura en donde consta que soy Propietaria de Un apartamento distinguido con el N° 2-3-6 del Edificio 2-3 de la segunda etapa denominado “Neblina Club” II Etapa del Conjunto Residencial Campo Neblina, situado en la Avenida Alberto Carnevali, vía La Hechicera, en jurisdicción de la Parroquia Antonio Espinetti Dini del Municipio Libertador del Estado Mérida. El referido apartamento tiene un área aproximada de Noventa y Dos Metros Cuadrados (92 Mts2) y consta de tres (3) habitaciones, dos (2) baños, sala comedor, cocina – oficios siendo linderos los siguientes: NORTE: con la primera etapa del conjunto residencial, SUR: con pared bloque de arcilla del apartamento 2-3-7 y área de circulación, ESTE: con canchas de usos múltiples, OESTE: con foso del ascensor, área de circulación y pared del bloque de arcilla del apartamento 2-3-7, el precitado inmueble lo adquirí por un precio de seiscientos mil bolívares exactos (Bs. 600.000,00). Es mi voluntad, ciudadano Juez, la de CONSTITUIR EN HOGAR, el referido inmueble a favor de MI PERSONA Y DE MI PAREJA, el ciudadano FRANCISCO EVELIO NIÑO JAIMES, titular de la cedula de identidad 1.576.046, de 69 años de edad, con quien mantengo una relación estable de hecho (concubinaria) por más de cuatro años, constituyendo este hogar, al tenor de los artículos 632, 634 y 635 del Código Civil Patrio. Acompaño marcado “A” el mencionado documento de propiedad y marcado “B” una certificación de gravámenes expedida por el ciudadano Registrador respectivo. Solicito de este Tribunal que, una vez cumplidos, todos los trámites legales pertinentes, y, hecha las correspondientes publicaciones se sirva decretar constitución de hogar en el término expresado. En cuanto al Peritaje requerido por la Ley y sus efectos, ruego respetuosamente al ciudadano Juez, que el mismo se realice con la designación de un solo Perito de parte de este Tribunal. Sobre este Inmueble no pesa gravamen alguno, y nada debe por Impuestos Municipales ni por ningún concepto”…omissis.

En fecha veinte de junio del año dos mil once, este tribunal le dio entrada y por auto separado resolvería lo conducente (09). Este es en resumen el historial de la presente causa.
Este Tribunal para resolver observa:

III
PARTE MOTIVA
PUNTO ÚNICO
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

De la revisión exhaustiva del escrito libelar se observa, concretamente, al folio 01, la voluntad de CONSTITUIR EN HOGAR el referido inmueble objeto de la demanda.
Visto que en fecha 18 de marzo del año 2009, según Resolución Nº 2009-006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 39152, de fecha 2 de abril del año 2009, fueron modificadas a nivel nacional, las competencias por la materia y por la cuantía de los Juzgados en materia Civil, Mercantil y Tránsito de la siguiente manera:
“Omissis….
Artículo 3: Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
Omissis…”. (Resaltado propio)

En el caso de autos la parte solicitante pretende la declaración de la constitución de hogar sobre el inmueble identificado suficientemente en el libelo; en relación a dicha solicitud el Código Civil prevé en el artículo 637, que la persona que pretenda constituir hogar, deberá ocurrir por escrito ante el Juez de Primera Instancia de la jurisdicción donde este situado el inmueble destinado para tal objeto, y como quiera que con la Resolución N°2009-006, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 39152, de fecha 2 de abril del año 2009, fueron dejadas sin efecto las competencias que estuvieren asignadas en normas preconstitucionales, de lo cual se deduce, que por cuanto la presente solicitud en su primera fase se tramita a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria, es por ello que en orden a lo dispuesto en el artículo 3 de la Resolución N°2009-006, indicado up supra y el encabezado del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que la incompetencia por la materia se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso; considera este juzgado que el tribunal competente para conocer de la presente acción es el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, que le corresponda por distribución. Y así debe ordenarse en la dispositiva de seguidas.

IV
PARTE DISPOSITIVA
Sobre el mérito de las consideraciones que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: LA INCOMPETENCIA para conocer de la presente causa por razón de la materia, y que cuya competencia se indica que corresponde al JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, al cual por distribución le corresponda, de conformidad con el artículo 3 de la Resolución N°2009-006 y el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Considera COMPETENTE para conocer y decidir la presente demanda de CONSTITUCIÓN DE HOGAR, interpuesta por la ciudadana MIRIAM BECERRA DE VELAZCO, asistida por el abogado NELSON ENRIQUE ARRIETA DELGADO, a un JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, que le corresponda por distribución.
TERCERO: Por virtud de los pronunciamientos anteriores se DECLINA LA COMPETENCIA al JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, que le corresponda por distribución, al cual se ordena remitir inmediatamente el presente expediente, una vez quede firme la presente decisión.-

CUARTO: De conformidad con el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, se le hace saber a las partes que pueden hacer uso del recurso de regulación de competencia establecido en tal dispositivo legal.
Cópiese, Publíquese y déjese copia.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en Mérida, a los veintitrés días del mes de junio del año dos mil once. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

El JUEZ TEMPORAL,

ABG. CARLOS ARTURO CALDERÓN GONZÁLEZ.

LA SECRETARIA TITULAR,


ABG. LUZMINY DE JESUS QUINTERO RIVAS.


En la misma fecha se publicó la anterior decisión previo el pregón de Ley, siendo la UNA DE LA TARDE (1:00 p.m). Se expidieron copias certificadas para la estadística.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE JESUS QUINTERO RIVAS.


EXPEDIENTE N° 1519
CCG/LQR/jp.-