REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Mérida, veintitrés (23) de junio de dos mil once (2011)
201º y 152º
I
DE LAS PARTES
QUERELLANTES: GUSTAVO ALEJANDRO GUERRA SOTO Y NANCY MILENA VERA DE DUGARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-16.907.843 y V-14.941.618 respectivamente, con domicilio procesal en el Edificio YOLE, calle 23 Vargas, entre Avenidas 7 y 8 apto. Nº 12 Mérida Estado Mérida.
QUERELLADOS: NELSON MARTINEZ URIBE y MINORCA DEL VALLE AMESTY ALCANTARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-22.986.012 y V-11.215.734.
MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
II
SINTESIS PREVIA
Recibida por distribución en fecha 20 de junio de 2011 (folio 05), del JUZGADO PRIMERO (DISTRIBUIDOR) DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO, que obra a los folios del 01 al 04 y los recaudos con ella acompañados (folio del 06 al 31), interpuesta por los ciudadanos GUSTAVO ALEJANDRO GUERRA SOTO NANCY MILENA VERA DE DUGARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-16.907.843 y V-14.941.618 respectivamente, domiciliados en Mérida, Estado Mérida y hábiles, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JHONNY JÓSE FLORES MONSALVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.806.641, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 109.816, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida y hábil, en contra de los ciudadanos NELSON MARTINEZ URIBE Y MINORCA DEL VALLE AMESTY ALCANTARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-22.986.012 y V-11.215.734 y hábiles. Se le dio entrada y curso de ley asignándosele con la nomenclatura de este Juzgado el Nº 28.433, en la misma fecha, según consta de auto que obra inserto a los folios 32 y 33 del presente expediente.
Estando este Juzgador en la oportunidad de pronunciarse sobre su admisión o no, pasa a pronunciarse al respecto, en los términos siguientes:
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
EXAMEN SOBRE LA PRETENSIÓN CONTENIDA EN EL LIBELO
Señalan los querellantes en el libelo, lo que se transcribe parcialmente por razones de método:
“…omissis…
Nosotros, GUSTAVO ALEJANDRO GUERRA SOTO Y NANCY MILENA VERA DE DUGARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 16.907.843 y 14.941.618, domiciliados en esta ciudad de Mérida, hábiles, actuando en nuestro propio nombre y asistido en este acto (…) Somos propietarios legítimos desde hace más de un año de dos inmuebles apartamentos que son parte integrante del edificio YOLE, ubicado en esta ciudad de Mérida, en la calle 23 Vargas, entre avenidas 7 y 8, el primero del identificado con el Nro. 2-A y la segunda del Nro. 12, en los que habitamos junto a nuestros grupos familiares, propiedad y posesión que ejercemos con todos los atributos previstos en el artículo 771 y 772 del Código Civil. (…) El día domingo 17 de Abril de 2011, los citados arrendatarios colocaron un candado por la parte interior del portón que da acceso al estacionamiento desde la calle, impidiendo en consecuencia el acceso de los vehículos de nuestra propiedad que estacionamos en los puestos asignados a nuestros apartamentos y que están identificados con los Nros. 2-A y 12, al extremo que los propietarios del primer indicado puesto (GUSTAVO ALEJANDRO GUERRA SOTO), quien también suscribe este libelo, no he (sic) podido acceder desde tal fecha al estacionamiento del edificio, debiendo utilizar el servicio de un estacionamiento comercial para guardar el vehículo durante las noches, tratando de hacerlo en reiteradas ocasiones entre el que se encuentra el pasado día domingo 24 de Abril de 2011, impidiéndoseme nuevamente el acceso al estacionamiento del edificio con mi vehículo, pues la señora MINORCA DEL VALLE AMESTY ALCANTARA, se negó a entregarme la llave del candado por ella colocado, sin autorización de los restantes ocupantes del edificio YOLE, porque no le cancelé la cantidad de CIENTO DIEZ BOLIVARES por la llave del mencionado candado. Omissis…”
La admisibilidad de la querella interdictal de amparo está condicionada al cumplimiento de dos tipos de requisitos: generales y específicos. Los primeros son aquellos previstos para toda especie de demanda por el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y los segundos, son los que expresamente consagra el precitado artículo 700 eiusdem para las querellas interdíctales de amparo.
De consiguiente, la admisión de la querella interdictal de amparo no solamente procede, ex artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, cuando la misma no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la ley, sino también cuando se encuentren satisfechos los requisitos específicos que determinan la procedencia del decreto provisional de amparo en la posesión invocada por el querellante, prevista en el precitado artículo 700 eiusdem.
En tal sentido, de conformidad con el citado artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, en el caso de querellas interdíctales de amparo, como es la aquí propuesta, el interesado deberá demostrar ante el Juez de la causa la ocurrencia de la perturbación y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas podrá decretar el amparo de la posesión.
La perturbación, que constituye el hecho generador de la acción interdictal de amparo prevista en el artículo 782 del Código Civil, consiste en toda molestia fáctica o jurídica que lesiona la posesión legítima, pero sin llegar a privar de ella al poseedor o, como bien lo dice el maestro Arminio Borjas: “un hecho material o civil, pero efectivo y arbitrario, que altere, lesione o menoscabe la posesión, porque se ejecuta con la intención deliberada de oponer a la posesión del querellante un derecho contrario que colida con ella y la ponga en discusión.”
En tal sentido, los requisitos para la admisibilidad o procedencia del interdicto de amparo, son los siguientes:
1. Que la posesión del querellante sea mayor a un año,
2. Que dicha posesión sea legítima,
3. Que se trate de la posesión de un inmueble, derecho real, o de una universalidad de bienes muebles,
4. Que la posesión sea perturbada,
5. Que la acción se intente dentro del año siguiente a la perturbación,
6. Que la ejerza el poseedor legítimo,
7. Que se ejerza contra el perturbador.
Así lo ha dejado sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 236 de fecha 2 de abril de 2003:
“Omissis…, en el interdicto de amparo la parte querellante deberá demostrar ante el Juez la posesión legítima ultra anual y la ocurrencia de los actos perturbatorios, mediante la preconstitución de las pruebas”
Es por lo que este juzgador de lo anteriormente citado considera que son pruebas extra proceso las que constituyen actuaciones extrajudiciales preparatorias de un juicio, cuya finalidad en el caso de la querella interdíctal por perturbación o despojo, es crear en el sentenciador una convicción cierta o presunción grave de cumplirse con los elementos requeridos para dicha querella interdictal.
En consecuencia, considera este juzgador, que le corresponde a los querellantes en el presente interdicto la carga de determinar, en forma precisa, en la querella, la posesión legítima y las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la perturbación a su posesión.
Ahora bien, siendo la perturbación un hecho jurídico que se exterioriza en actos materiales y concretos, la prueba por excelencia para comprobarla es la testimonial. En el caso de marras los querellantes acompañaron junto con el libelo, copias simples de los documentos de propiedad de los inmuebles suficientemente identificados y original del justificativo de testigos evacuados por ante la Notaria Pública Tercera del Estado Mérida, en fecha 12 de Mayo de 2011, promovido por las ciudadanas JEIMY CAROLINA PADRÓN DUARTE y NANCY MILENA VERA DE DUGARTE, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 18.247.290 y 14.941618, en el que se encuentran las declaraciones de los ciudadanos: MARIANGEL CRISTINA RAMIREZ VELA, PEDRO JOSÉ VIVAS GUTIERREZ, ANA DOLORES LOBO DE BARAZARTE y SIMON ANDRES DAVILA SARACHE, cédulas de identidad Nros. V-18.125.747, V-17.321.879, V-4.486.518 y V-16.201.872, en su respectivo orden.
En el justificativo de testigos antes mencionado, observó este Juzgador que al particular tercero y séptimo:
“Omissis… TERCERO: Si les consta que somos propietarias y habitantes de los apartamentos Nros. 2-A y 12 del edificio “YOLE”, ubicado en la calle 23 Vargas entre avenidas 7 y 8 de esta ciudad de Mérida?
SÉPTIMO: Si les consta que desde el día domingo 24 de Abril de 2011, a la ciudadana JEIMY PADRON, se le ha impedido el acceso al estacionamiento del edificio con su vehículo, ya que la señora MINORCA DEL VALLE AMESTY ALCANTARA se niega a entregarle la llave del candado que coloco si no cancela la cantidad de CIENTO DIEZ BOLIVARES? Omissis…”
Coincidieron las respuestas de los testigos antes mencionados en que las ciudadanas JEIMY CAROLINA PADRÓN DUARTE y NANCY MILENA VERA DE DUGARTE son las propietarias de los apartamentos 2-A y 12 del edificio YOLE, y que a la ciudadana JEIMY CAROLINA PADRÓN DUARTE se le ha impedido el acceso a su puesto de estacionamiento. De lo antes expuesto, se evidencia que no hay concordancia entre los querellantes y las personas que manifiestan los testigos son las que están siendo perturbadas.
Como consecuencia de lo expuesto, manifiesta este juzgador, que debe INADMITIR la presente querella interdictal, puesto que los recaudos anexos traídos no fueron suficientes para comprobar la existencia de la posesión, los hechos perturbatorios y las personas afectadas. Y Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
En base a los argumentos señalados precedentemente, este Tribunal TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, actuando en sede civil, DECLARA:
PRIMERO: INADMISIBLE la Querella Interdictal interpuesta por los ciudadanos: GUSTAVO ALEJANDRO GUERRA SOTO Y NANCY MILENA VERA DE DUGARTE, antes identificados, asistidos en este por el abogado en ejercicio JHONNY JÓSE FLORES MONSALVE, también identificado. Contra los ciudadanos: NELSON MARTINEZ URIBE Y MINORCA DEL VALLE AMESTY ALCANTARA, debidamente identificados up supra.
SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay expresa condenatoria en costas.
Cópiese, publíquese y certifíquese.
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en Mérida, a los veintitrés días del mes de junio del año dos mil once. Años: 201 de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. CARLOS CALDERÓN GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. LUZMINY QUINTERO RIVAS.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 pm.) y se expidió copia certificada para la estadística del Tribunal. SRIA,
Abg. Luzminy Quintero R.
Exp. 28.433
CCG/LQR/mmvo
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