REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, lunes seis (06) de junio de dos mil once (2011)
201º y 152º
ASUNTO N° LP21-L-2009-000488
PARTE ACTORA: ARMANDO MANUEL CADENA, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.955.950.
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: JUAN BAUTISTA GUILLEN GUILLEN.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ESTACIÓN DE SERVICIO LOS ESTANQUES S.R.L., en la persona de la ciudadana LESBIA JOSEFINA CONTRERAS DE RODRIGUEZ.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: SERGIO GUERRERO VILLASMIL.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Visto el escrito presentado y suscrito en fecha primero (01) de junio de 2011, por una parte por el abogado JUAN BAUTISTA GUILLEN GUILLEN, inscrito en el IPSA bajo el N° 65.457, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante según poder autenticado que corre inserto en el expediente y por otra parte por el abogado SERGIO GUERRERO VILLASMIL, inscrito en el IPSA bajo el N° 71.631, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE ALFONSO CONTRERAS CONTRERAS, representación que se infiere de poder autenticado que se agrego al expediente en esa fecha en copia simple, escrito que corre inserto al folio noventa y cuatro (94), en el cual, exponen textualmente:
“A los efectos inequívocos de poner fin a la presente ejecución, es por lo que el tercero aquí representado por su abogado, Sociedad Mercantil “TRANSPORTE ALFONSO CONTRERAS CONTRERAS, C.A”, procede a pagar el total de la deuda al ciudadano ARMANDO MANUEL CADENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad personal Nº V.-11.955.950, hábil y domiciliado en Lagunillas la cantidad de VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 27.400,00) mediante cheque de gerencia Nº 00000096 girado contra el Banco de Venezuela, correspondiente este monto al capital mas interese e indexación de las prestaciones sociales adeudadas por la condena hecha en contra de la Sociedad Mercantil “ESTACION LOS ESTANQUES, S.R.L” identificada en autos y el trabajador declara haber recibir dicho pago a su entera satisfacción; En virtud del pago total que aquí se hace ambas partes aquí actuantes solicitan el cierre y archivo del expediente, solicita se le de el carácter de cosa pasada en cosa juzgada de y se homologue el presente convenio de pago de lo adeudado, por consiguiente ambas partes solicitan la suspensión de la ejecución de la sentencia, e inclusive el tercero otorgan amplio finiquito de Ley…”


Este tribunal vista la solicitud expuesta ut supra, observa que el pago realizado constituye un medio de extinción de una obligación tal y como lo prevé el artículo 1.282 del Código Civil Venezolano, por tal razón, declara improcedente la solicitud de homologar el convenio de pago, toda vez que dicha subrogación no constituye uno de los medios alternos de resolución de conflictos previstos en nuestra legislación venezolana, no obstante, produce como efecto la terminación del proceso. En consecuencia, vista la extinción de la obligación producto del pago por subrogación realizado en el presente caso, se da por terminado el presente proceso y se ordena el archivo del presente expediente una vez quede firme la presente decisión. Así se decide.
La Juez,


Abg. María Carolina Sánchez Quintero. La Secretaria,


Abg. Yurahi Gutiérrez Quintero.