REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, nueve (09) de junio dos mil once (2011)
201º y 152º
ASUNTO: LP21-L-2011-000273
PARTE ACTORA: ANDREINA DEL VALLE SOTO QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.031.346.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JUAN PEROZA PLANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.186.109 e inscrito en el I.P.S.A bajo el numero 58.058.
PARTE DEMANDADA: JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONDOMINIO RESIDENCIAS “LOS NARANJOS”.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
Vistas las actas que conforman el presente asunto de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, incoado por la ciudadana ANDREINA DEL VALLE SOTO QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.031.346, representada por su apoderado judicial el abogado JUAN PEROZA PLANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.186.109 e inscrito en el I.P.S.A bajo el numero 58.058, instaurado en fecha 30 de mayo de 2011, en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONDOMINIO RESIDENCIAS “LOS NARANJOS”, conforme se desprende del Capitulo Tercero del Libelo “Del Petitorio de la Demanda Laboral”, para decidir sobre su admisión observa:
Que por auto de fecha dos (02) de junio de 2011, este Juzgado ordenó a la parte demandante, apercibido de perención, subsanar el libelo de demanda en el sentido de señalar lo siguiente:
“…PRIMERO: Proporcionar la dirección de la demandada, dado que se observa que se proporcionó la dirección de una empresa diferente a la demandada (en el petitorio de autos)...............”
Revisado el escrito presentado por la parte actora en fecha 08 de junio de 2011, se constata que la accionante representada por su apoderado judicial el abogado JUAN PEROZA PLANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.186.109 e inscrito en el I.P.S.A bajo el numero 58.058, no subsano lo ordenado por este Tribunal, sino que procedió a presentar un nuevo escrito de demanda con un sujeto pasivo (demandado) diferente al que se demanda en el libelo inicial presentado el 30 de mayo del presente año y el cual fue el objeto del despacho saneador, ni siquiera indicando si estaba presentando una reformar de la demanda, y sin ninguna indicación de cómo estaba subsanando lo ordenado por este tribunal, por lo que no puede tomarse como subsanado, y por ende no puede admitirse la presente demanda y necesariamente debe aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual se debe declarar inadmisible la presente demanda. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE LA DEMANDA INTENTADA, por la ciudadana ANDREINA DEL VALLE SOTO QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.031.346, instaurado en fecha 30 de mayo de 2011, en contra de la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONDOMINIO RESIDENCIAS “LOS NARANJOS”, por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS. Publíquese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los nueve (09) días del mes de junio de dos mil once (2011).
LA JUEZA.
ABG. MARÍA CAROLINA SÁNCHEZ QUINTERO.
LA SECRETARIA.
ABG. YURAHI GUTIERREZ.
En la misma fecha se agrego conforme a lo ordenado.
LA SECRETARIA.
ABG. YURAHI GUTIERREZ.
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