REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede Alterna El Vigía
El Vigía, veintiocho de junio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: LP31-I-2010-000001
PARTE RECURRENTE: DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, DIRECCIÓN GENERAL DE ASESORÍA JURÍDICA. TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.
REPRESENTANTE PROCESAL DE LA PARTE RECURRENTE: AURELIO SIDONIO DE JESUS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.774.944, e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 117.069, actuando con el carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la Republica, según consta de Instrumento Poder autenticado ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 25 de octubre de 2010, inserto bajo el Nº 7, Tomo 222.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MÉRIDA.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00077-2010, de fecha 21 de junio de 2010, dictada por la Sub-Inspectoría del Trabajo en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos.
Vistos sus antecedentes y de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo la oportunidad legal para que este Tribunal dicte sentencia, lo hace con base en las siguientes consideraciones:
- I -
NARRATIVA
En escrito presentado con oficio No. 0188-2010, ante este tribunal, en fecha 16 de diciembre de 2010, el abogado Jesús Pérez Barreto, titular de la cédula de identidad No. 13.112.137, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 115.494, en su carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, tal y como consta en instrumento Poder inscrito ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 25 de octubre de 2010, inserto bajo el número 7, Tomo 222, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad subsidiariamente con medida de suspensión de efectos, contra la Providencia Administrativa No. 00077-2010, de fecha 21 de junio de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano Marcos Alexis Suárez Gómez, titular de la cédula No. 13.098.479, contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
La representación procesal de la parte recurrente fundamentó el presente recurso contencioso de nulidad sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
a. Indicó que en fecha 27 de marzo de 2006, la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, suscribió contrato de trabajo a tiempo determinado con el ciudadano Marcos Alexis Suárez Gómez, desde el 1 de abril de 2006 hasta el 30 de junio de 2006, posteriormente, en fecha 4 de octubre de 2006, suscribió contrato de trabajo cuya vigencia quedó establecida del 1 de julio de 2006 al 31 de diciembre de 2006 y que en fecha 4 de octubre de 2007, suscribió contrato de trabajo cuya vigencia quedó establecida del 1 de enero de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2007. Señaló que mediante oficio No. 3087 de fecha 1 de mayo de 2008, la Dirección de Estudios Técnicos de la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, notificó en fecha 23 de mayo de 2008, al ciudadano Marcos Alexis Suárez, de su designación en el cargo de alguacil adscrito al Circuito Judicial Penal Extensión El Vigía del Estado Mérida.
b. Indicó que el 14 de diciembre de 2009, el Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, dictó acto administrativo contenido en la resolución No. 11-09, mediante el cual removió y retiró al ciudadano Marcos Alexis Suárez Gómez, del cargo de Alguacil adscrito del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, y que en la indicada fecha fue notificado el ciudadano Marcos Alexis Suárez Gómez, de ese acto administrativo, mediante oficio No. L1010F02009000755.
c. Manifestó que en fecha 21 de diciembre de 2009, el ciudadano Marcos Alexis Suárez Gómez, interpuso solicitud de reenganche y pago de salarios caídos conjuntamente con medida cautelar ante la Sub-Inspectoría del Trabajo de esta ciudad de El Vigía, que en fecha 24 de diciembre de 2009, por auto fue admitida dicha solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y decretada la medida cautelar solicitada, a los fines de que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, reenganchara al ciudadano Marcos Alexis Suárez Gómez.
d. Que en fecha 12 de enero de 2010, se dejó constancia de la notificación en fecha 11 de enero de 2010, del Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, que en fecha 13 de enero de 2010, tuvo lugar el acto de contestación a dicha solicitud; que a las preguntas señaladas en el Artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, su representada respondió negativamente, en virtud de lo cual se ordenó abrir la articulación probatoria correspondiente.
e. Que en fecha 18 de enero de 2010, consignó su representada el escrito de promoción de pruebas en el expediente administrativo No. 018-2009-06-00309, que la representación legal del solicitante, promovió el valor probatorio de los autos y que en la indicada fecha fueron admitidas las pruebas, que en fecha 25 de enero de 2010, el órgano administrativo dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio, que el 27 de enero de 2010, la representación judicial del solicitante consignó escrito de conclusiones al procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos.
f. Que mediante Providencia Administrativa No. 00077-2010 de fecha 21 de junio de 2010, la Sub-Inspectoría del Trabajo, fue declarada Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Marcos Alexis Suárez Gómez.
g. Indicó en el capitulo V, de los vicios de nulidad, que en primer lugar la Providencia Administrativa que se pretende impugnar violó normas de orden público, toda vez que la misma fue dictada por una autoridad manifiestamente incompetente, lo cual la hace nula de conformidad con lo establecido en el artículo 9, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que ésta norma establece como vicio de nulidad absoluta de los actos administrativos, la incompetencia del funcionario que los dicta, que la competencia es uno de los requisitos atinentes a la validez y eficacia de todo acto administrativo.
h. Que la Sub-inspectoría del Trabajo, incurrió en el vicio de incompetencia manifiesta, que ésta no tiene competencia para conocer acerca de los reclamos ejercidos por funcionarios públicos, que menos si éstos ocupan cargos de libre nombramiento y remoción, que ésta desconoció la existencia de otro acto administrativo legítimo, válido y vigente, que si había sido dictado por un órgano competente.
i. Que el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo excluye de manera expresa de su ámbito de aplicación, concretamente lo relativo al ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro, a los funcionarios públicos, que por ende a los funcionarios judiciales, en virtud de que éstos tienen su propia regulación estatutaria, que las Inspectorías del Trabajo no tienen atribuida la facultad expresa para conocer de los reclamos ejercidos por los funcionarios públicos con ocasión de la relación estatutaria que mantenían con la Administración Pública, y solicita que se declare la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa No. 00072-2010 de fecha 21 de junio de 2010, mediante la cual impuso multa a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
j. Denunció, en segundo lugar, el vicio de falso supuesto, que afecta el elemento causa del acto administrativo y que está vinculado con el error en la apreciación de los antecedentes o presupuestos de hecho y de derecho que han servido de fundamento a la Administración para la aplicación de la norma jurídica, y de allí que analice el vicio en una doble vertiente, a saber: falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho.
k. Indicó que la Sub-Inspectoría del Trabajo en la ciudad El Vigía, Estado Mérida, incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al considerar que el ciudadano Marcos Alexis Suárez Gómez, gozaba del derecho de inamovilidad por fuero sindical establecida en los artículos 506 y 520 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud del pliego de peticiones con carácter conciliatorio presentado en fecha 21 de octubre de 2009 por los representantes del Sindicato Nacional de Trabajadores Tribunalicios (SINTRAT). Que los cargos de libre nombramiento y remoción ejercidos por los funcionarios públicos no pueden ser beneficiados con el fuero sindical, pues con ello se le otorgaría una estabilidad que, por la naturaleza de sus funciones, no ostentan, siendo que el ciudadano Marcos Alexis Suárez Gómez, era Alguacil, cargo este de libre nombramiento y remoción dada las funciones de confianza y alta responsabilidad que desempeña.
l. Señaló igualmente que la Sub-Inspectoría del Trabajo en la ciudad El Vigía, Estado Mérida, incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, al considerar erradamente que el Juez Presidente del Circuito Penal del estado Mérida, “despidió” al ciudadano Marcos Alexis Suárez Gómez al dictar el acto administrativo contenido en la Resolución No. 11-09 de fecha 14 de diciembre de 2009, cuando lo cierto es que fue removido y retirado del cargo de Alguacil adscrito al Circuito Judicial Penal del estado Mérida, al ocupar un cargo de confianza, es decir, de libre nombramiento y remoción, y por ende que la referida Sub-Inspectoría del Trabajo dictó la Providencia Administrativa No. 00077-2010 de fecha 21 de junio de 2010, en la que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el prenombrado ciudadano, conforme a lo
m. Solicitó se declare la competencia de este Tribunal para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo, procedente la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado y que se declare con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad y en consecuencia, la Nulidad Absoluta de la Providencia Administrativa de fecha 21 de junio de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida.
En fecha 22 de diciembre de 2010, en virtud del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se admitió el presente recurso, y de conformidad con lo establecido en el artículo 78 ejusdem, se ordenó la notificación al Inspector del Trabajo de la Inspectoría del Estado Mérida y al Fiscal General de la República. En la misma fecha se libró notificación y exhorto mediante oficio.
Por auto de fecha 25 de marzo de 2011, este Tribunal a los fines de garantizar los principios constitucionales del derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, y como quiera que el ciudadano Marcos Alexis Suárez Gómez, pudiera tener interés directo en la resolución del presente recurso, ordenó su notificación.
En fecha 1 de abril de 2011, por auto se dejo constancia de haber practicado la última notificación en el presente asunto, en auto de fecha 4 de abril de 201, y dentro del lapso legal establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio, y fue diferida por auto de fecha 12 de abril de 2011.
En fecha 26 de abril de 2011, se celebró la audiencia de juicio, y se dejó constancia de la comparecencia del abogado Aurelio Sidonio de Jesús, actuando con el carácter de sustituto de la Directora General de la Oficina de Asesoría Jurídica de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, y sustituta de la Procuraduría General de la Republica, se dejó constancia de la incomparecencia de algún representante judicial de la Sub-Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida y/o El Vigía, así como de la incomparecencia del ciudadano Marcos Alexis Suárez Gómez, y de alguna otra persona interesada en el presente Juicio.
Iniciada la Audiencia de Juicio la representación procesal de la parte recurrente, presentó oralmente sus alegatos y consignó escrito de promoción de pruebas.
Se dictó auto en fecha 2 de mayo de 2011, y de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se providenciaron los medios probatorios debidamente promovidos.
En fecha 09 de mayo de 2011, se celebró la audiencia de evacuación de pruebas, de conformidad con lo señalado en el referido artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedió la oportunidad a la representación procesal de la parte recurrente para evacuar sus pruebas, y éste procedió en consecuencia.
En fecha 25 de mayo de 2011, este Tribunal por auto, dejó constancia que la parte recurrente consignó en el lapso legal correspondiente el escrito de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se Acuso Recibo al Procurador General de la República y al Director Ejecutivo de la Magistratura, de conformidad con lo establecido en e artículo 74 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República
Por auto de fecha 25 de mayo de 2011, este Tribunal advirtió a las partes que dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes, dictaría sentencia, de conformidad con lo señalado en el artículo 86 ejusdem.
- II -
PARTE MOTIVA
Con fundamento en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen el principio de la tutela jurídica efectiva, la garantía de una justicia sin formalismos, el principio de que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, procede esta juzgadora a analizar los elementos necesarios para decidir, como sigue:
DE LAS PRUEBAS
En la oportunidad legal correspondiente las apoderadas judiciales de la recurrente, presentaron escrito de pruebas, en el que promueven copias fotostáticas de las siguientes documentales:
Con relación a las pruebas documentales, referidas al expediente administrativo personal del ciudadano MARCOS ALEXIS SUAREZ GOMEZ, específicamente:
1.1 Contrato de trabajo suscrito en fecha 27 de marzo de 2006, entre la Republica Bolivariana de Venezuela por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y el ciudadano MARCOS ALEXIS SUAREZ GOMEZ, cuya vigencia según la Cláusula Segunda estaba comprendida desde el 01 de abril de 2006 hasta el 30 de junio de ese año, que obra a los folios 114, 115 y 116.
1.2 Contrato de trabajo suscrito en fecha 4 de octubre de 2006, entre la Republica Bolivariana de Venezuela por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y el ciudadano MARCOS ALEXIS SUAREZ GOMEZ, cuya vigencia según la Cláusula Segunda estaba comprendida desde el 1° de julio de 2006 hasta el 31 de diciembre de ese mismo año, que obra a los folios 109, 110 y 111.
1.3 Contrato de trabajo suscrito en fecha 30 de marzo de 2007, entre la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y el ciudadano MARCOS ALEXIS SUAREZ GOMEZ, cuya vigencia según la Cláusula Segunda estaba comprendida desde el 1° de enero de 2007 hasta el 31 de diciembre de ese año, el cual obra a los folios 98, 99 y 100.
1.4 Oficio Nº 3087 de fecha 01 de mayo de 2008, notificado el 23 de ese mes y año, mediante el cual se le participó al ciudadano MARCOS ALEXIS SUAREZ GOMEZ, su designación en el cargo de Alguacil adscrito al Circuito Judicial Penal Extensión El Vigía, estado Mérida, catalogado como “de libre nombramiento y remoción, cuya permanencia esta sujeta a la discrecionalidad del jerarca en virtud del carácter de confianza que lo inviste”, que obra al folio 74.
1.5 Resolución Nº 11-09 de fecha 14 de diciembre de 2009, mediante la cual el Presidente del Circuito Judicial del Estado Mérida, removió y retiró al ciudadano MARCOS ALEXIS SUAREZ GOMEZ, del cargo de alguacil adscrito del Circuito Judicial Penal de Estado Mérida, que obra del folio 61 al folio 63.
1.6 Oficio Nº L101OFO2009000755, de fecha 14 de diciembre de 2009, recibido por el ciudadano MARCOS ALEXIS SUAREZ GOMEZ, en esa misma fecha, mediante el cual fue notificado del acto administrativo de remoción y retiro, indicándosele los recursos que procedían contra el mismo, conforme lo prevén los artículos 73 y 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 95 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, que obra del folio 58 al 60.
1.7 Expediente administrativo Nº 026-2009-01-00144, nomenclatura de la Sub-Inspectoría del Trabajo en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, contentivo del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos conjuntamente con medida cautelar interpuesto por el ciudadano MARCOS ALEXIS SUAREZ GOMEZ, específicamente la Providencia Administrativa Nº 77-2010 de fecha 21 de junio de 2010, la Sub-Inspectoría del Trabajo en la ciudad de El Vigía, estado Mérida, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano MARCOS ALEXIS GOMEZ, que obra del folio 209 al 221 del presente expediente.
Los anteriores documentos se califican como “documentos administrativos”, por emanar de entes públicos administrativos, y han sido considerados una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, cuyo valor se asemeja al de los instrumentos privados reconocidos, los cuales, al no haber sido impugnados, de conformidad con el régimen dispuesto para la impugnación de las copias simples previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como lo estableció la Sala Política Administrativa en sentencia No. 01257, de fecha 12 de mayo de 2007, con Ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, se valoran de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; desprendiéndose de las mismas que: el ciudadano MARCOS ALEXIS SUAREZ GOMEZ, en fecha 27 de marzo de 2006, suscribió contrato de trabajo a tiempo determinado la República Bolivariana de Venezuela por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, desde el 1 de abril de 2006 hasta el 30 de junio de 2006, posteriormente, en fecha 4 de octubre de 2006, suscribió contrato de trabajo cuya vigencia quedó establecida del 1 de julio de 2006 al 31 de diciembre de 2006 y que en fecha 4 de octubre de 2007, suscribió contrato de trabajo cuya vigencia quedó establecida del 1 de enero de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2007.
Igualmente quedó demostrado mediante oficio No. 3087 de fecha 1 de mayo de 2008, la Dirección de Estudios Técnicos de la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, notificó en fecha 23 de mayo de 2008, al ciudadano Marcos Alexis Suárez, de su designación en el cargo de alguacil adscrito al Circuito Judicial Penal Extensión El Vigía del Estado Mérida.
Se demostró igualmente que el Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, ciudadano Ernesto Castillo, designado por la comisión judicial en fecha 13 de diciembre de 2005, en fecha que el 14 de diciembre de 2009, en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 533 y 534 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 71 de la Ley Orgánica del Poder judicial, dictó acto administrativo contenido en la resolución No. 11-09, mediante el cual removió del cargo de alguacil y retiró del Poder Judicial al ciudadano Marcos Alexis Suárez Gómez, adscrito del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, y que en la indicada fecha fue notificado el ciudadano Marcos Alexis Suárez Gómez, del acto administrativo, mediante oficio No. L1010F02009000755.
Asimismo, promovió y evacuó el recurrente, copia del Acta de fecha 13 de enero de 2010, donde consta la realización del acto previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el cual se alegó que el ciudadano Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en el ejercicio de sus atribuciones removió del cargo de alguacil al ciudadano Marcos Alexis Suárez Gómez, en virtud de la condición de funcionario de libre nombramiento y remoción, asimismo manifestó la parte empleadora que de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, queda excluido el solicitante de la aplicación de ésta Ley, en su condición de funcionario público se regía por el régimen especial previsto en la Ley Orgánica del Poder Judicial y el Estatuto del Personal Judicial y solicitó a la Inspectoría del Trabajo que se declarara incompetente para conocer dicha solicitud, documental que forma parte del expediente administrativo seguido ante la Sub-Inspectoría del Trabajo recurrida, al cual se le confiere valor probatorio en los términos consagrados en el artículo 1363 del Código Civil como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso de autos, la parte recurrente pretende la nulidad de la Providencia Administrativa No. 00077-2010, de fecha 21 de junio de 2010, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida; alegando que el ciudadano Marcos Alexis Suárez, tenía la condición de funcionario público, que ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción y por ende no podía acudir ante la Inspectoría del Trabajo a solicitar un procedimiento que no le era aplicable; que la autoridad administrativa admitió en fecha 24 de diciembre de 2009 la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y decretó con lugar la medida cautelar solicitada por el mencionado ciudadano; que en la oportunidad correspondiente la representación de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura contestó en forma negativa las tres preguntas a las que hace mención el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, arguyendo la incompetencia de la mencionada Inspectoría para conocer de los conflictos propios de un funcionario publico de libre nombramiento y remoción.
Se advierte así mismo que el ente administrativo ordenó abrir la articulación probatoria, que en fecha 18 de enero de 2010 consignaron escrito de promoción de pruebas, que la representación legal del solicitante promovió el valor probatorio de los autos, que en fecha 25 de enero de 2010, el referido órgano administrativo dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio, conforme a lo dispuesto en el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo, que en fecha 27 de enero de 2010, la representación judicial del solicitante consignó escrito de conclusiones al procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, finalmente que mediante la providencia Administrativa No. 00077-2010 de fecha 21 de junio de 2010, se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Marcos Alexis Suárez Gómez.
Por haberse delatado que el acto administrativo presuntamente vulnera lo previsto en el artículo 9 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto fue dictada por una autoridad manifiestamente incompetente para conocer del conflicto surgido entre la Dirección Ejecutiva de la Magistratura y el funcionario público de libre nombramiento y remoción; que en la providencia administrativa recurrida, está afectado el elemento causa, y está vinculado con el error en la apreciación de los antecedentes o presupuestos de hecho y de derecho que han servido de fundamento para la aplicación de la norma jurídica, de tal manera que afecta las circunstancias fácticas y jurídicas que han sido tomadas en cuenta para emitir el acto administrativo.
En tal sentido, debe esta sentenciadora decidir en primer lugar el alegato de incompetencia aducido por la parte recurrente, visto que la competencia constituye materia de orden público, para luego, de ser el caso, entrar a analizar los demás vicios denunciados, a cuyo efecto observa:
El representante procesal de la parte recurrente argumentó que la Providencia Administrativa N° 00072-2010 de fecha 21 de junio de 2010 emanada de la Inspectoría en referencia, violó normas de orden público, y se encuentra viciada de incompetencia manifiesta en razón del funcionario que la dictó.
En este sentido, conviene precisar que la competencia, ha sido definida, como la atribución que la ley le asigna a un juez u otra autoridad para el conocimiento o resolución de un determinado asunto. Así, encontramos la competencia por la materia la cual se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute (Morao R., J. El proceso Laboral Venezolano y los Derechos del Trabajador. Caracas. 2008. p 45).
En este orden de ideas, se entiende la competencia como el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente, en consecuencia es incompetente un órgano administrativo cuando actúa fuera de sus atribuciones, y se produce de ésta manera la nulidad absoluta del acto administrativo, pues el funcionario actúa sin poder jurídico previo que lo faculte.
Con relación al vicio de incompetencia, existen las siguientes situaciones:
- Usurpación de autoridad.
- La usurpación de funciones.
- Extralimitación de funciones.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 539, de fecha 01 de junio de 2004, caso: Rafael Celestino Rangel Vargas, con Ponencia del Magistrado HADEL MOSTAFÁ PAOLINI, desarrolló los referidos conceptos como sigue:
“En cuanto al vicio de incompetencia, tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones.
La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto. Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio.
Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa.
(…)”.
En este orden de ideas, en Sentencia No. 125 del 30 de enero de 2008, con ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA, en relación al vicio de incompetencia estableció:
“Respecto al vicio de incompetencia denunciado, la Sala ha señalado que se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un acto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe quedar precisado, de manera clara y evidente, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico. La competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada y ésta debe ser expresa, por lo que sólo en los casos de incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta (…).”
En este sentido, a los fines de evidenciar quien juzga la condición de empleado público de libre nombramiento y remoción del ciudadano Marcos Alexis Suárez Gómez, se aprecia que corre inserta al folio 74 del expediente, comunicación de fecha 01 de mayo de 2008, suscrita por la Abg. Luisa Salazar Blanco, en su condición de Directora de estudios Técnicos, en la que la deja constancia de lo siguiente:
“Me dirijo a usted, en la oportunidad de participarle, que fue aprobado por el DIRECTOR EJECUTIVO DE LA MAGISTRATURA, su DESIGNACION al cargo de ALGUACIL, adscrito a: CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSION EL VIGIA del ESTADO MERIDA, con fecha de vigencia 1/5/2008. Es importante destacar que dicho cargo es de libre nombramiento y remoción, cuya permanencia está sujeta a la discrecionalidad del jerarca (sic) en virtud del carácter de confianza que lo embiste. (…)”.
De conformidad con la documentación inserta al expediente y cuya transcripción parcial fue citada, es evidente para esta juzgadora la condición de funcionarios públicos del ciudadano Marcos Alexis Suárez Gómez, de allí que resulta inaplicable la legislación laboral dentro de la cual la Inspectoría en referencia, enmarcó su competencia para ordenar el reenganche y el pago de los salarios caídos, contenido en la Providencia Administrativa N° 00077-2010 de fecha 21 de junio de 2010.
En efecto, es criterio de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sostener el carácter de empleo público que deriva de la prestación de servicios por parte de los secretarios y alguaciles, en este orden de ideas en sentencia No.01200, de fecha 05 de agosto de 2009, se estableció:
(…) En este sentido, la Sala considera que dicha remoción afectó la ‘situación funcionarial’ de un empleado público al servicio del Poder Judicial (…)”.
Finalmente, resulta pertinente hacer referencia a lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece lo siguiente:
“Los funcionarios o empleados públicos Nacionales, Estadales o Municipales se regirán por las normas de Carrera Administrativa Nacionales, Estadales o Municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional; y gozarán de los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos (…)”.
De la norma parcialmente transcrita se infiere que la ley laboral excluye a los funcionarios públicos del control que ejercen las autoridades administrativas del Trabajo, toda vez que tal relación se encuentra sometida a las normas de carácter estatutario, en consecuencia, si un funcionario considera que se han lesionado sus derechos le corresponde acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa para el restablecimiento de su situación jurídica lesionada.
Por las consideraciones que preceden, concluye esta sentenciadora que la Providencia Administrativa impugnada se encuentra viciada de nulidad absoluta, por haber sido dictado por un funcionario manifiestamente incompetente, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; ésta incompetencia manifiesta, deriva de la orden de reenganche dirigida a favorecer a un alguacil adscrito al Circuito Judicial Penal del estado Mérida, extensión El Vigía del Poder Judicial y en consecuencia excluido de forma expresa de la Ley Orgánica del Trabajo, al tratarse de una controversia de naturaleza estrictamente funcionarial, y en consecuencia, se declara con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y anula la Providencia Administrativa Nº 00077-2010, de fecha 21 de junio de 2010, dictada por la Sub-Inspectoría del Trabajo en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida. Así se establece.
En virtud de lo anterior, esta sentenciadora considera inoficioso pronunciarse sobre los restantes alegatos expuestos en el escrito recursivo. Así se decide.
III
D E C I S I Ó N
En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, éste Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sede Alterna El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:
PRIMERO: declara CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, por intermedio del abogado Jesús Pérez Barreto, titular de la cédula de identidad No. 13.112.137, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 115.494, en su carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, contra la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida.
SEGUNDO: se declara LA NULIDAD de la Providencia Administrativa No. 00077-2010, de fecha 21 de junio de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano Marcos Alexis Suárez Gómez, titular de la cédula No. 13.098.479, contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
TERCERO: Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en la dirección denominada http://merida.tsj.gov.ve/.
Por haberse decidido la presente causa en lapso legal, no se ordena la notificación de las partes, de conformidad con el último aparte del artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
Publíquese, regístrese y déjese para su archivo copia fotostática certificada de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en consonancia con el artículo 112 eiusdem, debiéndose insertar al pie de la misma, el contenido del presente decreto. Así se decide.
La Juez Titular,
Abg. Esp. Minerva Mendoza Paipa
El Secretario,
Abg. Gabriel Eduardo Peña B.
En la misma fecha, siendo las nueve y quince minutos de la mañana, se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
El Secretario,
Abg. Gabriel Eduardo Peña
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