REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede Alterna El Vigía
El Vigía, veintiocho de junio de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: LP31-L-2010-000218
PARTE DEMANDANTE: JOSÉ DAMIAN ÁLVAREZ ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.241.060, de este domicilio.
REPRESENTANTES PROCESALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JHOR ANGEL FAJARDO MEDINA, MARÍA ISABEL BATISTA AREVALO, LUIS ALBERTO CAMINOS Y RUTHVERICA GUERRERO MOLINA
PARTE DEMANDADA: CASAS SALCEDO C.A. (CASALCA), en la persona de los ciudadanos Ysaias Salcedo Omaña y/o Jorge Eliécer Salcedo, en su condición de Director Gerente y Representante Legal respectivamente
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ELISEO MORENO MONSALVE y BEATRIZ SÁNCHEZ HERNÁNDEZ.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES E INDEMNIZACION POR ACCIDENTE DE TRABAJO

Vistos sus antecedentes y siendo la oportunidad de ley para que este Tribunal reproduzca de manera escrita, la sentencia oral, breve y sucinta, pronunciada en fecha veinte de junio de dos mil once, lo hace con base en las siguientes consideraciones:
- I -
NARRATIVA

En fecha 17 de noviembre de 2010, se recibió demanda del ciudadano: José Damian Álvarez Arias, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.241.060, de este domicilio, asistido por el Abogado Jhor Ángel Fajardo Medina, titular de la Cédula de Identidad V-14.529.518 e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 103.174; en la cual indicó que 01 de septiembre de 2001, fue contratado verbalmente a tiempo indeterminado en la sociedad mercantil Casas Salcedo, C.A., como Carpintero, que sus funciones eran fabricar escaleras, urbanismo y sistemas de cloacas, encofrado se sistema de losa, base fundación, realizaba planta de tratamiento, elaboraba tanquillas, aceras y brocales, y recolección de aguas pluviales, señaló que su horario de trabajo era de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m., indicó que devengó como último salario diario la cantidad de Bs.56,00.

Indicó que el 1 de diciembre de 2007, cuando se encontraba prestando sus servicios en una jornada especial en la obra de construcción del complejo habitacional Bubuqui III, cuarta etapa, en el sector la Pedregosa de esta ciudad de El Vigía, aproximadamente a las 11:30 de la mañana cuando se encontraba sacando un encofrado de losa fundación de 2 metros de longitud por 35 cm de espesor, con un peso aproximado de 45 a 50 Kg., sintió un fuerte dolor en la espalda, que no recibió primeros auxilios en el sitio del hecho, por no contar la empresa con servicios médicos en el sitio, que dicho dolor persistió y solicitó una orden médica al ingeniero residente de la obra, que fue atendido en la Clínica Vida y Salud de la ciudad de El Vigía, y el médico especialista le diagnosticó lumbalgia mecánica, espondiloartrosis, sinovitis facetaría lumbar (síndrome de compresión radicular izq. L4-L5.), que ameritó reposo y tratamiento con fármacos, sucesivamente fue evaluado y se ratificó el diagnostico y continuó de reposo médico.

Señaló que a partir del 30 de abril de 2008, fue inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y a partir de esa fecha sus reposos médicos fueron avalados por esa institución, y que permaneció de reposo médico hasta el 14 de agosto de 2010; indicó que en el mes de mayo de 2008, se dirigió al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) para que le practicaran los exámenes y la valoración correspondiente, y en fecha 29 de julio de 2010, la Dra. Delia Parra, emitió Certificación de accidente de Trabajo, No. CMO-MER-056/2010, en el cual se establece que padece una discopatía lumbar, según clasificación CIE 10 (M51.1) considerada como una Patología Ocupacional, que le ocasiona una Discapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual, con limitaciones para levantar, empujar, halar y mantener cargas pesadas de manera repetitiva e inadecuada, movimientos repetitivos y dorsiflexión del tronco, que no debe subir ni bajar escaleras constantemente, ni estar en superficies que vibren, que debe alternar posiciones de pie ¬¬¬¬y sentado.

Indicó que para el momento del accidente provocado por el hecho ilícito del patrono, tenía 36 años y no padecía ninguna enfermedad, con una vida útil laboral de 24 años más, que por la inobservancia de la empresa de las debidas y mínimas medidas de seguridad industrial, que por no recibir instrucciones de la peligrosidad por parte de la empresa para el momento del accidente, que por no haberle notificado de los riesgos a que estaba expuesto, que por no datársele del equipo necesario, que por no formársele, ni capacitársele en función de la seguridad en el trabajo, y por no contar la empresa con servicio de auxilio inmediato y atención médica necesaria, le han ocasionado un daño moral por la pérdida de su capacidad para realizar sus labores habituales de trabajo.

Manifestó que desde el mes de noviembre de 2008, le fue suspendido el pago de su salario, que acudió a la Sub-Inspectoría del Trabajo, y en fecha 27 de mayo de 2009, se realizó el acto conciliatorio, sin embargo, que ante la falta de pago de su salario, se dirigió a la Caja Regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y allí se le informó que el accidente no había sido reportado por la empresa, que en fecha 06 de agosto de 2010, manifestó su intención de retirarse justificadamente de su trabajo y solicitó el pago de sus prestaciones sociales, así como de las indemnizaciones con ocasión de la discapacidad sufrida, discriminó los adelantos que por Prestaciones Sociales recibió en los años 2003, 2003, 2005 y 2006.

Como consecuencia de lo que reputó como hecho ilícito del patrono, procedió a reclamar: la responsabilidad objetiva del patrono, la responsabilidad subjetiva del patrono, el daño moral, la prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, salarios retenidos, salarios caídos e indemnizaciones sustitutivas del preaviso. Estimo su demanda en Bs. 390.720,64.

En fecha 19 de noviembre de 2010, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda y agotados los trámites de la notificación, se aperturó la audiencia preliminar, en fecha 16 de diciembre de 2010, como consta en acta inserta al folio 85, la cual se requirió prolongar para los días 27 de enero de 2011, y posteriormente para el 28 de febrero de 2011, sucesivamente para el 04 de mayo de 2011, oportunidad ésta última en la cual por falta de acuerdo entre las partes, se dio por concluida la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la ley adjetiva laboral, se ordenó la incorporación a las actuaciones de las pruebas promovidas por las partes.

Siendo la oportunidad legal, como se evidencia de auto de fecha 1 de junio de 2011, que obra al folio 273, la representación procesal de la parte demandada, dio contestación a la demanda incoada en su contra, tal como se evidencia de los folios 264 al 269, negó, rechazó y contradijo detalladamente los hechos narrados por la parte actora en su libelo de demanda, indicó que era falso que el demandante haya sufrido un accidente de trabajo en fecha 01 de diciembre de 2007, y que la empresa haya cometido hecho ilícito, manifestó que es cierto que el ciudadano José Damián Álvarez Arias permaneció de reposo médico hasta el 15 de abril de 2010, que durante este tiempo la relación laboral estaba suspendida, y que no estaba la empresa obligada a pagarle el salario, conforme a lo establecido en el artículo 95 de la Ley del Trabajo, que cada vez que terminaba una obra, se liquida al personal contratado para esa obra, que es completamente falso que se deba al demandante como consecuencia del supuesto hecho ilícito los conceptos que describe en su libelo, que no expresa a que período de la relación de trabajo corresponden esos conceptos.

Este Tribunal recibió la causa bajo análisis en fecha 2 de junio de 2011, constan a los folios 277 al 278 y 280 al 282, autos de admisión de las pruebas promovidas por ambas partes y al folio 287 auto de fecha 9 de junio de 2011, mediante el cual se fijó oportunidad para celebrar la audiencia oral de juicio, el 20 de junio de 2011 y en el cual se ordenó adicionalmente la publicación de la indicada fecha en la cartelera de ésta Coordinación Judicial y en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia.

Celebrada la audiencia, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada y en consecuencia fue declarada la CONFESIÓN de la sociedad mercantil CASAS SALCEDO C.A. (CASALCA), en la persona de los ciudadanos Ysaias Salcedo Omaña y/o Jorge Eliécer Salcedo, en su condición de Director Gerente y Representante Legal respectivamente, y habiendo este Tribunal pronunciado su decisión dentro de los sesenta minutos siguientes a la culminación de la misma, pasa a reproducir ésta dentro del lapso establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

- II -
PARTE MOTIVA
Con fundamento en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen el principio de la tutela jurídica efectiva, la garantía de una justicia sin formalismos, el principio de que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, en el artículo 89 ejusdem, donde se prevé que el hecho social trabajo gozará de protección del Estado y que en las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias; igualmente en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establecen que el Juez del Trabajo tendrá por norte la verdad de los actos, que debe inquirirla por todos los medios a su alcance.
En el presente asunto la parte accionada pese a la consignación de su escrito de contestación a la demanda incoada en su contra, no compareció a la audiencia oral de juicio fijada por este Tribunal oportunamente, ni por si, ni por medio de representante procesal y en consecuencia debió declarase como en efecto, se declaró la confesión del mismo, de acuerdo a las prerrogativas del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, debido a que uno de los principios fundamentales que rige el procedimiento laboral, es la oralidad del mismo. Así, era impretermitible que la contestación a la demanda, se produjese en la audiencia de juicio respectiva y ante el incumplimiento de esta carga procesal por parte del demandado, se aplicó la consecuencia jurídica establecida en la norma señalada en precedencia.

Ha establecido la Sala de Casación Social, en Sentencia No. 1165, de fecha 15 de julio de 2008 Caso: JOEL BELTRÁN, contra la sociedad mercantil EXPRESOS MÉRIDA, C.A, ante la falta de contestación de la demanda, el siguiente criterio, que quien sentencia comparte como sigue:
“En atención a lo antes expuesto, esta Sala considera que ante la falta de contestación de la demanda, el juez de juicio, debe pronunciarse sobre las pruebas promovidas por las partes en la oportunidad procesal correspondiente. Por ende, antes de entrar a decidir el fondo de la controversia, deberá celebrar la audiencia pertinente donde se evacuen las pruebas promovidas por las partes, ello, entre otros considerandos, en garantía del control de las mismas, tal como se ha sostenido en sentencia N° 629 proferida por esta Sala de Casación Social en fecha 8 de mayo de 2008, en la cual se estableció:
Ahora bien, cuando el supuesto contenido en el último párrafo del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se verifique en un determinado caso y se proceda, como lo ordena dicha norma, a la remisión del expediente al tribunal de juicio competente para que decida la causa, debe entenderse, que se fijará el día y la hora para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para que las partes puedan controlar las pruebas aportadas por la contraria, pues es esta la única oportunidad para dicho control dándose así de esta manera fiel cumplimiento a lo establecido por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 15 de octubre del año 2004 (Caso: Ricardo Alí Pinto Gil contra Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A.) (omisis)” (Subrayado de quien juzga)

En éste sentido debe referirse la decisión N° 810 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Hazz, de fecha 18 de abril de 2006, en la cual se indicó que:

“Así mismo, no comparte la Sala el argumento de que la confesión ficta, como consecuencia de la falta de contestación de la demanda implica que las pruebas que se presenten en la audiencia preliminar no se puedan valorar por el juez en su decisión, pues, en su decir, “tal presunción tiene características de iure et de iure”. Así recuérdese, como antes se expuso, que la audiencia preliminar tiene una vocación eminentemente conciliatoria, y en ellas las partes se limitan, por intermediario del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a la procura de una autocomposición procesal (artículo 133 Ley Orgánica Procesal del Trabajo). No Obstante, si en dicha audiencia se consignan elementos de juicio relevantes respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos podrán valorarse al momento de la decisión, con independencia que hubiere operado confesión ficta por falta de contestación. Lo que la presunción iure et de iure de confesión implica, es que la parte contumaz no podrá ya probar nada que le favorezca ni que desvirtúe esa condición, y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, más no implica que los recaudos que hasta el momento consta en autos no puedan valorarse” (criterio que quien sentencia comparte).


De seguidas se valorarán las pruebas que constan en el expediente a los fines de verificar que la petición del demandante no es contraria a derecho y que la parte accionada, no probó nada que le favoreciera.

.- La parte actora promovió:

De las pruebas documentales:

.- Documentales marcadas con las letras A, B, C, D y E referidas a informes médicos e indicaciones sobre medicamentos, sobre el particular observa esta juzgadora que los mismos son documentos privados que no fueron impugnados por la parte accionada, por su incomparecencia a la audiencia de juicio, en este sentido merecen valor probatorio a los fines de demostrar el diagnóstico referido por los especialistas consultados por el trabajador reclamante, las conclusiones de los informes, así como las indicaciones medicas o récipes por medicamentos dados al trabajador.

.- Documental marcada con la letra F, referida a constancia médica e indicaciones, emanada del Centro de Diagnostico Integral, Misión Barrio Adentro II, observa esta juzgadora que el presente instrumento no fue impugnado, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada, en consecuencia por ser documento público administrativo merece valor probatorio para dar por demostrado que el demandante se realizó tratamiento rehabilitador desde el 7 de enero de 2008 hasta el 15 de febrero de 2008.

.- Documental marcada con la letra G, referida a cita para consulta de servicio da salud laboral, por ser documento público administrativo, que no fue impugnado por el contrario en virtud de su incomparecencia a la Audiencia de Juicio, merece pleno valor probatorio para dar por demostrado que el trabajador reclamante fue citado para el 03 de junio de 2008, en el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).

.- Documental marcada con la letra H, referida a Certificación No. CMO-MER-0056-2010, de Discapacidad Total y Permanente para el trabajo habitual, con limitaciones para levantar, empujar, halar, y mantener cargas pesadas de manera repetitiva e inadecuada, movimientos repetitivos y dorsiflexión del tronco, no debe subir y bajar escaleras constantemente, ni estar en superficies que vibren, debe alternar posiciones de pie y sentada, emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, en fecha 29 de julio de 2010, la cual señala que el actor padece una discopatía lumbar, según clasificación CIE 10 (M51.1), que es considerada como una Patología Ocupacional, se le otorga valor probatorio, por ser un documento público administrativo, que no fue impugnado, de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de demostrar el grado de discapacidad que padece el demandante.

.- Documental marcada con la letra I, referida a Solicitud de Investigación de Origen de Enfermedad, sobre el particular, por ser un documento público administrativo, de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio en virtud de demostrar que en fecha 24/04/2008, el trabajador reclamante solicitó a la Dirección Estadal de Salud de Los Trabajadores la investigación de origen de enfermedad.

.- Documental marcada con la letra J, referida a recibo de pago de nómina, quien juzga advierte que el mismo por ser un instrumento privado que no fue impugnado por la parte a quien se opone, dada su incomparecencia a la audiencia de juicio, merece valor probatorio, y lo adquirirá al adminicularse con el resto del material probatorio.

.- Documental marcada con la letra K, referida a Acta emanada de la Sub-Inspectoría del Trabajo, advierte esta juzgadora que el presente instrumento, es un documento público administrativo y de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Adjetiva Laboral, merece pleno valor probatorio, y de allí se evidencia, que en fecha 27 de mayo de 2009, el trabajador reclamante y la empresa reclamada, celebraron acto conciliatorio, y que fue diferido para el 11 de junio de 2009.

2.- Copia certificada del Expediente Administrativo emitida por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), que obra del folio 95 al 171, por tratarse de documento público administrativo, que no fue impugnado por su contraparte, en virtud de su incomparecencia a la audiencia de juicio, y conforme a lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, merece valor probatorio para dar por demostrada la investigación que realizó la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores en la obra denominada Conjunto Residencial Bubuqui III, en fecha 23 de octubre de 2008, las conclusiones de la misma suscrita por la funcionaria Keily Yohana Rojas Rojas, titular de la cédula de identidad 17.455.899 y se evidencia lo siguiente: los cargos que ha ocupado el trabajador reclamante en la empresa, que en la obra no existe la notificación de riesgos de los trabajadores, y que debe estar adaptado a los riesgos inherentes a las actividades desempeñadas por el trabajador, que existían 100 trabajadores expuestos, que no existe en la obra descripción del cargo del trabajador, donde se describan detalladamente las funciones que debe desempeñar, que no existe un programa de capacitación a los trabajadores, y que los trabajadores no han recibido capacitación en materia de seguridad y salud laboral, que no existía documentación referente al servicio de seguridad y salud en el trabajo, ni estadísticas de morbilidad, que existen en la obra dos delegados de prevención y que estos no se encuentran registrados ante INPSASEL, que no existe el registro del comité de seguridad y salud laboral, que se verificaron y analizaron las condiciones y actividades de trabajo del reclamante, que se implementaron como equipos de protección guantes, mecates, doble tabla, encofrado metálico, botas de seguridad, que se constató que el trabajador no recibió información referente a postura o higiene postural, que las tareas realizadas por el trabajador en los 7 años de servicio implicaron levantar, colocar, empujar, halar, cargar, trasladar pesos mayores a 25 kilos, tareas de tipo repetitivo.

3.-Recibos de pago de adelanto de prestaciones sociales, que obran del folio 172, 173 y 174, Estos documentos no fueron impugnados por la parte accionada, en su oportunidad, dada su incomparecencia a la audiencia de juicio, razón por la cual se les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De los mismos, queda evidenciado que al actor le fueron canceladas por sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales las cantidades allí referidas.

4.- Reposos médicos emitidos por el I.V.S.S., informes médicos, resonancia magnética, forma 14-02 y autorización emitida por el I.V.S.S., récipes médicos, prescripción de prótesis y aparatos médicos, que obran a los folios 175 al 221; sobre el particular los mismos son documentos públicos administrativos que no fueron impugnados por la parte contraria, merecen valor probatorio en consonancia con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la misma se evidencian los certificados de incapacidad y los periodos de duración de los mismos, en este sentido observa quien juzga que al trabajador reclamante se le indicó que era necesario realizarse una intervención quirúrgica, y se señaló el material de implante requerido; que la resonancia magnética de fecha 18 de abril de 2010, arrojó como conclusiones Deterioro Discal L4-L5, L5-S1 con Protusión Postero Central y Disminución de los Recesos Laterales. Lesión de Platillo. Modic Tipo I.

5.- Recibos de pago de salario, emitidos por la sociedad mercantil CASAS SALCEDO C.A., que obran del folio 222 al 247, ambos inclusive. Observa quien juzga que los mismos son instrumentos privados, que no fueron impugnados por el contrario, en virtud de su incomparecencia a la audiencia oral de juicio, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, merecen pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en la disposición legal anteriormente señalada, y de ellos quedan evidenciados los conceptos cancelados por parte de la empresa demandada a favor trabajador reclamante.

.- De la exhibición de documentos, referida a:

PRIMERO: Originales de recibos de pago del ciudadano JOSE DAMIAN ALVAREZ, desde el 01/09/2001 hasta el 06/08/2010;

SEGUNDO: Originales de nominas de pago de salarios de trabajadores de la sociedad mercantil CASA SALCEDO C.A., en el periodo desde el 01/09/2001 hasta el 06/08/201;

TERCERO: Horario de trabajo debidamente aprobados por la Inspectoría del Trabajo de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento;

CUARTO: Libros de asistencia de trabajadores que laboran en la sociedad mercantil CASAS SALCEDO C.A., por el periodo 01/09/2001 hasta el 06/08/2010;

QUINTO: Originales d los libros contables debidamente habilitados por el Registro Mercantil o la Notaría Publica, que lleva la empresa, es decir, los libros contables diario, mayor e inventario que lleva la sociedad mercantil CASAS SALCEDO C.A., donde se reflejen los montos con su respectiva fecha, de los pagos realizados por prestaciones sociales u otros pagos por conceptos laborales, realizados al trabajador JOSE DAMIAN ALVAREZ ARIAS, por el periodo desde el 01/09/2001 hasta el 06/08/2010.

Observa este Tribunal que era la parte accionada, quien tenía la carga de traer a la audiencia, los documentos solicitados, en este caso los recibos de pago, originales de nómina de pago de salarios de trabajadores, horario de trabajo debidamente aprobado por la Inspectoría del Trabajo, libros de asistencia de trabajadores que laboran en la sociedad mercantil CASAS SALCEDO C.A., por el periodo 01/09/2001 hasta el 06/08/2010 y originales de los libros contables debidamente habilitados por el Registro Mercantil o la Notaría Publica, que lleva la empresa, es decir, los libros contables diario, mayor e inventario que lleva la sociedad mercantil CASAS SALCEDO C.A.. Sin embargo, no se realizó la exhibición de documentos promovida, empero tampoco puede quien juzga aplicar el efecto establecido en el tercer aparte del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, establecer a partir de aquella el salario devengado por el trabajador durante el tiempo que duró la relación de trabajo, el horario laborado, la continuidad laboral y la falta de pago de sus prestaciones sociales, por cuanto no afirmó el reclamante datos concretos sobre el contenido de los documentos a exhibir, en consonancia además con el criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, sentencias números 693 y 1245, de fechas 07 de abril de 2006 y 12 de junio de 2007, que quien sentencia acoge.

.- De la prueba informativa,

Solicitada a la Sub-Inspectoría del Trabajo de la ciudad de El Vigía, a los a los fines que informe, si existe por ante ese despacho Administrativo, un reclamo de calificación para el despido efectuado por la sociedad mercantil CASAS SALCEDO C.A., en contra del ciudadano JOSE DAMIAN ALVAREZ ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.241.060. Sobre el particular, observa quien juzga que para la oportunidad en la que se dictó dispositivo oral, no constaba en el expediente las resultas de esta informativa.

La parte demandada en su oportunidad promovió:

.- De las documentales:

a) Recibo de fecha 14 de diciembre de 2007, por la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00), por concepto de adelanto de prestaciones sociales, que obra al folio 253, advierte esta juzgadora, que el presente instrumento está referido a un documento privado que no fue impugnado por el contrario, en consecuencia merece valor probatorio para dar por demostrado los pagos realizados por la empresa accionada, los cuales se tienen como adelanto de acreencias laborales allí señaladas.

b) Recibo de fecha 17 de junio de 2007, por la cantidad de UN MILLON OCHOCIENTOS SESENTA Y UN MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.1.861.654,97) por concepto de prestaciones sociales, que obra al folio 254, advierte esta juzgadora, que el presente instrumento está referido a un documento privado que no fue impugnada por el contrario, en consecuencia merece valor probatorio para dar por demostrado los pagos realizados por la empresa accionada, los cuales se tienen como adelanto de acreencias laborales allí señaladas.

c) Recibo suscrito y firmado por el trabajador, donde consta que recibió la cantidad de SEIS MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs.6.681.473,33), por concepto de pago de prestaciones sociales, vacaciones, utilidades, dotación de botas, slack, bono de altura y asistencia, que obra al folio 255, advierte esta juzgadora, que el presente instrumento está referido a un documento privado que no fue impugnada por el contrario, en consecuencia merece valor probatorio para dar por demostrado los pagos realizados por la empresa accionada, los cuales se tienen como adelanto de acreencias laborales allí señaladas.

d) Recibo suscrito y firmado por el trabajador, por la cantidad de NUEVE MILLONES QUINIETOS TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS UN BOLIVARES CON CERO SIETE CENTIMOS (Bs.9.539.601,07), por concepto de pago de prestaciones sociales, vacaciones cumplidas, utilidades, dotación de botas, vacaciones fraccionadas, antigüedad, que obra al folio 256. Observa quien sentencia que el mismo esta referido a un documento privado, que por no haber sido impugnado merece pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que los montos allí discriminados deberán ser tomados en cuenta como adelantos a los efectos del cálculos de los conceptos a que tenga derecho la parte actora.

e) Recibo de fecha 27 de diciembre de 2004, por la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLIVARES (377.260,00), por concepto de útiles escolares, que obra al folio 257, quien juzga observa que el concepto aquí descrito no fue reclamado por la parte actora, en consecuencia lo desestima en su valor probatorio.

f) Recibo suscrito y firmado por el trabajador donde consta que recibió cheque de fecha 13 de junio de 2007, contra el Banco Banfoandes, por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs.1.000.000,00), por adelanto de prestaciones sociales, que obra al folio 258. Advierte esta juzgadora que la presente documental se corresponde con el recibo inserto al folio 254, correspondiente al año 2007, que fue valorada en precedencia.

g) Recibo suscrito y firmado por el trabajador donde consta que recibió cheque de fecha 22 de diciembre de 2006, contra el Banco Occidental de Descuento (B.O.D) por la cantidad de SEIS MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs.6.681.473,33), por concepto de prestaciones sociales, que obra al folio 259. Advierte esta juzgadora que la presente documental se corresponde con el recibo inserto al folio 254, correspondiente al año 2007, que fue valorada en precedencia y cuyo mondo fue ordenada deducir de los conceptos ha lugar para el trabajador.

h) Recibo suscrito y firmado por el trabajador donde consta que recibió cheque de fecha 14 de diciembre de 2007, contra el Banco Occidental de Descuento (B.O.D), por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.1.500,00) por concepto de anticipo de prestaciones sociales, que obra al folio 260. Advierte esta juzgadora que la presente instrumental se corresponde con el recibo de anticipo que obra al folio 253 y que fue valorado en precedencia.

i) Recibo suscrito y firmado por el trabajador donde consta que recibió cheque de fecha 11 de agosto de 2008 contra el banco BANESCO por la cantidad de UN MIL CIENTO SESENTA Y SIETE BOLIVRAES (Bs.1.167,00) por concepto de las semanas del 24-11-208 al 30-08-08; 01-12-08 al 07-12-08; 08-12-208 al 14-12-08m, que obra al folio 261. Advierte esta juzgadora que la presente documental no fue impugnada por el contrario, en consecuencia merece valor probatorio para dar por demostrado los pagos realizados por la empresa accionada, por los conceptos allí indicados.

.- De la prueba de informes:

Primero: BANCO BICENTENARIO, anteriormente Banco Banfoandes; a los fines que informe a este Tribunal si en fecha 13 de junio de 2007, pagó un cheque librado a favor de JOSE DAMIAN ALVAREZ, por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVRAES (Bs.1.000.000), contra la cuenta corriente Nº 0000015834, aperturada por la empresa CASAS SALCEDO C.A.. Evidencia esta juzgadora que las resultas de la presente prueba de informe, no constan en las actuaciones, en consecuencia, se desestiman en su valor probatorio.

Segundo: BANCO PROVINCIAL, a los fines que informe a este Tribunal si en el mes de julio de 2005, fue cobrado el cheque Nº 2060c, librado a favor de JOSE DAMIAN ALVAREZ, por la cantidad de SIETE MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CIENTO VEINTINUEVE BOLIVARES (Bs.7.768.129,00) contra la cuenta corriente aperturaza por la empresa CASAS SALCEDO C.A. (Pov.28870). Evidencia esta juzgadora que las resultas de la presente prueba de informe, no constan en las actuaciones, en consecuencia, se desestiman en su valor probatorio.

Tercero: BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO (B.O.D.) para que informe a este Tribunal si e el mes de diciembre de 2006, fue cobrado un cheque librado a favor de JOSE DAMIAN ALVAREZ, por la cantidad de SEIS MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS TRES BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 6.681.403,33), contra la cuenta corriente Nº 01160046800005245818 que tiene aperturaza la empresa CASAS SALCEDO C.A.. Evidencia esta juzgadora que las resultas de la presente prueba de informe, no constan en las actuaciones, en consecuencia, se desestiman en su valor probatorio.

Cuarto: INSTITUTO VENEZOLANO DEL SEGURO SOCIAL, si el ciudadano JOSE DAMIAN ALVAREZ, fue asegurado por ante ese organismo por la empresa CASAS SALCEDO C.A.. Evidencia esta juzgadora a los folios 294 al 298 de la Dirección General de Afiliación y Prestación en Dinero, la cuenta individual del ciudadano José Damián Álvarez Arias, que no fueron impugnadas por la parte actora, en consecuencia merecen pleno valor probatorio a los fines de establecer los datos del asegurado y los datos de afiliación del trabajador reclamante por parte de la empresa Casas Salcedo C.A., que la fecha de primera afiliación fue el 08/01/2007.

Ahora bien, con base en el análisis del material probatorio presentado por las partes, de lo manifestado por la parte actora en la audiencia, así como la confesión que ha operado en el presente asunto, producto de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia oral de juicio, quien decide concluye que en aplicación de los preceptos jurisprudenciales indicados supra: se debe verificar en primer lugar: la petición del demandante, en este sentido se establece que la misma no es contraria a derecho y con relación al segundo supuesto, se establece que: la parte accionada no promovió nada que le favoreciera.

Establecido lo anterior, quién juzga colige de lo referido por la representación procesal de la parte actora en su libelo de demanda y la manifestación realizada ante esta juzgadora, así como la consecuencia jurídica estatuida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo vigente, que debe tenerse por cierta la existencia de una relación laboral entre el demandante y la demandada, que la fecha de ingreso fue el 01 de septiembre de 2001, que fue contratado verbalmente a tiempo indeterminado por el ciudadano José Álvarez, en su condición de Ingeniero Residente, que prestó sus servicios personales como Carpintero, que su trabajo consistió en fabricar escaleras, urbanismo y sistemas de cloacas, encofrado se sistema de losa, base fundación, realizaba planta de tratamiento, elaboraba tanquillas, aceras y brocales, y recolectores de aguas pluviales, que el horario de trabajo era de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m..

En relación al salario, quien juzga hace las siguientes consideraciones: el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo lo define como la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de sus servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda.

El Parágrafo Segundo establece que se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio, salvo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que la Ley considere que no tienen carácter salarial. Para la estimación del salario normal ninguno de los conceptos que lo integran producirá efectos sobre el mismo.

El concepto de salario normal ha sido analizado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de julio de 2003, caso Febe Briceño de Haddad contra Banco Mercantil, C.A. S.A.C.A., en la que de conformidad con lo establecido en los fallos de esta Sala del 10 de mayo de 2000 y 17 de mayo de 2001, se estableció el criterio, que quien sentencia comparte, de que salario normal es todo lo que percibe el trabajador de manera habitual, es decir, con carácter regular y permanente, por la prestación de sus servicios, salvo las percepciones de carácter accidental y las que la ley considere que no tienen carácter salarial, entendiéndose por “regular y permanente” todo aquel ingreso percibido en forma periódica por el trabajador, aunque se paguen en lapsos de tiempo mayores a la nómina de pago cotidianamente efectiva, pero en forma reiterada y segura.

Evidencia esta juzgadora que la parte actora discriminó con precisión el salario diario devengado, en la oportunidad del cálculo de la antigüedad e intereses en su libelo de demanda devengado desde la fecha de ingreso hasta el 01 de diciembre de 2007, como sigue: del 01 /09/2001 al 31/05/2002 Bs. 12,98; del 01/06/2002 al 31/05/2003 Bs. 14,80; del 01/06/2003 al 30/11/2003 Bs. 16,88; del 01/12/2003 al 30/11/2004 Bs. 21,20; del 01/12/2004 al 30/11/2005 Bs. 26,38; del 01/12/2005 al 28/02/2007 Bs. 32,97; de; 01/03/2007 al 30/04/2007 Bs. 38,57 y del 01/05/2007 al 01/12/2007 Bs. 46,28. En consecuencia, es la cantidad devengada al 01/12/2007, la que considera esta juzgadora, como último salario diario devengado por el trabajador reclamante.
En este sentido se tiene por cierto que en fecha 1 de diciembre de 2007, cuando se encontraba prestando sus servicios en una jornada especial en la obra de construcción del complejo habitacional Bubuqui III, cuarta etapa, en el sector la Pedregosa de esta ciudad de El Vigía, aproximadamente a las 11:30 de la mañana y se encontraba sacando un encofrado de losa fundación de 2 metros de longitud por 35 cm de espesor, con un peso aproximado de 45 a 50 Kg., sintió un fuerte dolor en la espalda, que no recibió primeros auxilios en el sitio del hecho, que no contaba la empresa con servicios médicos en el sitio, que dicho dolor persistió y solicitó una orden medica al ingeniero residente de la obra, que fue atendido en la Clínica Vida y Salud de la ciudad de El Vigía, y el médico especialista le diagnosticó lumbagia mecánica, espondiloartrosis, sinovitis facetaría lumbar (síndrome de compresión radicular izq. L4-L5.), que ameritó reposo y tratamiento con fármacos, que sucesivamente fue evaluado y que se ratificó el diagnostico y continuó de reposo médico.

Que a partir del 08 de enero de 2007, fue inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, como se evidencia de cuenta individual inserta al folio 294, y a partir de esa fecha sus reposos médicos fueron avalados por esa institución, y que permaneció de reposo médico hasta el 14 de agosto de 2010.

Finalmente, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, quedaron plenamente establecidos en la presente causa los siguientes hechos: 1) Que, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Mérida, certificó que el hoy accionante padece de distopatía lumbar, según clasificación CIE 10 (M51.1), considerada como una Patología Ocupacional. 2) Que la enfermedad antes descritas le ocasionan una discapacidad total permanente para el trabajo habitual. 3) Que el mismo es un estado patológico imputable básicamente a condiciones disergonómicas. 4) Que el trabajador reclamante tiene limitaciones para levantar, empujar, halar y mantener cargas pesadas de manera repetitiva e inadecuada, movimientos repetitivos y dorsiflexión del tronco, que no debe subir ni bajar escaleras constantemente, ni estar en superficies que vibren, que debe alternar posiciones de pie ¬¬¬¬y sentado. 5) Que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en la investigación de origen de enfermedad del accionante ordenó a la accionada: a) Que la notificación de los riesgos deben estar en el centro de Trabajo y adaptada a los riesgos inherentes a las actividades desempeñadas por el trabajador. b) Elaborar las descripciones de los cargos de los trabajadores, donde se describan detalladamente cuales son las funciones que debe desempeñar el trabajador c) Dar formación e información al trabajador, en forma adecuada, teorica, practica, suficiente y periódica. d) Consignar documentación referente a como esta organizado el servicio estadístico de morbilidad. e) Registrar al Delegado de Prevención. f) Registrar al comité de seguridad y salud laboral. g) Capacitar a los trabajadores en cuanto a las posturas correctas a implementar. h) Que las actividades del trabajador reclamante implicaban: levantar, colocar, empujar, halar, cargar, trasladar pesos mayores a 25 kilos, tareas de tipo repetitivo.

Conteste con lo anteriormente expuesto, es evidente que la enfermedad ha tenido lugar con ocasión a los servicios prestados en la empresa demandada, es decir, que el padecimiento es de origen laboral.

Por lo que respecta a la indemnización reclamada contenida en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, ésta se declara improcedente, pues, de la actas resultó suficientemente demostrado que el ciudadano José Damián Álvarez Arias, estaba inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, por lo cual el empleador se subroga en el Sistema de Seguridad Social, correspondiéndole al Seguro Social pagar al actor las indemnizaciones derivadas de la responsabilidad objetiva y así se resuelve.

Ahora bien, señala el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) que las indemnizaciones allí previstas corresponden a los trabajadores en caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora. Es lo que en doctrina se ha denominado la responsabilidad subjetiva del patrono.

En el orden constitucional, el artículo 87 estatuye que todo patrono o patrona garantizará a sus trabajadores y trabajadoras condiciones de seguridad, higiene y ambiente de trabajo adecuadas.
Así mismo, el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que los tratados, pactos y convenciones relativos a los derechos humanos inscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional
Por su parte el artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo señala:
Artículo 129. Con independencia de las prestaciones a cargo de la Seguridad Social, en caso de ocurrencia de un accidente o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste deberá pagar al trabajador o trabajadora, o a sus derechohabientes una indemnización en los términos establecidos en esta Ley, y por daño material y daño moral de conformidad con lo establecido en el Código Civil. Todo ello, sin perjuicio de las responsabilidades establecidas en el Código Penal.
De las acciones derivadas de lo regulado por este artículo conocerán los tribunales de la jurisdicción especial del trabajo, con excepción de las responsabilidades penales a que hubiera lugar que serán juzgados por la jurisdicción competente en la materia.
Con independencia de las sanciones que puedan imponerse a las personas jurídicas de acuerdo a lo dispuesto en los artículos precedentes, quienes ejerzan como representantes del empleador o de la empleadora, en caso de culpa, podrán ser imputados penalmente de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley.

Así, queda establecida la obligación del empleador o empleadora, de garantizar la integridad psicofísica de su trabajador o trabajadora en el ambiente de trabajo. Por tanto, es necesario entonces para configurar el supuesto de hecho normativo, que el incumplimiento de esta obligación le ocasione una lesión a la salud del trabajador o de la trabajadora. Esta violación de la normativa en materia de seguridad y salud en el ambiente laboral, implica pues, a la luz del Derecho del Trabajo, la comisión de un hecho ilícito que hace surgir la obligación en el empleador o empleadora, de indemnizar al trabajador o trabajadora, en procura de una reparación por la lesión ocasionada a su salud, a su integridad física, psíquica o moral, según sea el caso; ya que aun en Venezuela la legislación vigente ordena solo reparaciones de tipo pecuniarias con lo cual solo se aborda la protección dineraria de los trabajadores y trabajadoras. Sin embargo debemos resaltar que la integridad física de las personas y todas las cualidades que de este concepto se derivan, carecen de valoración dineraria a la luz del Estado Social de Derecho y de Justicia en el cual se erige la República Bolivariana de Venezuela, es deber de todos los empleadores y empleadoras, propender el mayor estado de bienestar para todas aquellas personas que prestan servicios personales mediante una remuneración, principalmente a aquellos que fatalmente han resultado lesionados con ocasión de la misma, lo cual, en muchos casos no es susceptible de ser reparado con cantidad de dinero alguna. En tal sentido cabe la reflexión sobre donde recae la verdadera importancia en materia de salud y seguridad laborales y no debe ser otra que la recuperación de la salud de los trabajadores y de las trabajadoras que conforman el aparato productivo de este país, a través de la atención médica y quirúrgica según sea el caso, así como también de su efectiva reinserción laboral y social; con lo cual las indemnizaciones tendrían efectividad y alcanzarían una verdadera retribución humanista, pues ciertamente se tutelaría el bien más preciado en este contexto: el trabajador y la trabajadora en su condición de ser humano y su integridad, y no como simples mercancías.

En torno a este particular se observa que en el presente asunto, según se constató del Acta de investigación de origen de enfermedad, así como de la Certificación, ambos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), la enfermedad que padece el demandante no sólo es una Patología Ocupacional, sino que se pudo observar en dicha investigación el incumplimiento por parte de la parte accionada de algunas de las normas legales en materia de seguridad y salud en el trabajo, pues en la demandada no hizo la notificación de riesgos de los trabajadores, adaptada además a los riesgos inherentes a las actividades desempeñadas por el trabajador, no se evidenció en la obra ni en por parte de la empresa demandada, descripción del cargo, en el cual se describan detalladamente las funciones que debe desempeñar el trabajador, no existía documentación referente al funcionamiento del servicio de seguridad y salud en el trabajo, no existían estadísticas de morbilidad, los delegados de prevención no se encontraban debidamente registrados ante el INPSASEL, no se verificó el registro del comité de seguridad y salud laboral, el trabajador no recibió información referente a postura o higiene postural, no se evidenció la capacitación en materia de salud y seguridad en el trabajo, se concluyó que la enfermedad del trabajador es un estado patológico imputable básicamente a condiciones disergonómicas. En consecuencia, en virtud del incumplimiento de la demandada de los deberes establecidos en el Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en materia de seguridad y salud en el trabajo, surge para ella la responsabilidad subjetiva y en este sentido la indemnización por daño moral ha lugar.

Finalmente, establece esta juzgadora, que la terminación de la relación laboral entre el accionante y la parte accionada, fue por causa del retiro voluntario, en fecha 01 de diciembre de 2007, como lo indicó el trabajador reclamante a esta juzgadora. Así mismo no logró demostrar la accionada, que se hubiere liberado del cumplimiento de la obligación de pago de diferencia de Prestación de Antigüedad, y sus intereses, Vacaciones y Bono Vacacional y Utilidades desde el 01 de enero de 2007 hasta el 01 de diciembre de 2007, así como salario por falta de oportunidad en el pago de las prestaciones, de conformidad con lo establecido en la Cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela, o que hubiesen honrado el crédito laboral que en este proceso le fue reclamado por la parte actora.

Bajo la premisa de los hechos anteriormente determinados, éste Tribunal procede realizar el cálculo de los conceptos laborales ha lugar para el demandante:

Fecha de ingreso: 01 de septiembre de 2001
Fecha de egreso: 01 de diciembre de 2007
Tiempo de servicio: 06 años y 3 meses.
Ultimo salario normal diario devengado: 46,28 Bolívares.
Motivo de la terminación de la relación laboral: Retiro Voluntario.

1.- Con relación al concepto reclamado de conformidad con lo preceptuado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula 45 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela. Prestación de Antigüedad. Del análisis minucioso y exhaustivo realizado a este concepto, quien decide observa que equivale a cinco (05) días de salario integral por cada mes laborado, y por cuanto la parte actora laboró 06 años y 3 meses, se declara la procedencia del concepto bajo análisis, como sigue:

Salario Alícuota Alícuota Salario Días Antig.acred. Antigüedad
Año Diario Utilidades BV Integral Abon Mens. Acumulada

Sep-01 12,98 2,70 1,95 17,63 0
Oct-01 12,98 2,70 1,95 17,63 0
Nov-01 12,98 2,70 1,95 17,63 0
Dic-01 12,98 2,70 1,95 17,63 5 88,16 88,16
Ene-02 12,98 2,70 1,95 17,63 5 88,16 176,31
Feb-02 12,98 2,70 1,95 17,63 5 88,16 264,47
Mar-02 12,98 2,70 1,95 17,63 5 88,16 352,62
Abr-02 12,98 2,70 1,95 17,63 5 88,16 440,78
May-02 12,98 2,70 1,95 17,63 5 88,16 528,94
Jun-02 14,80 3,08 2,22 20,10 5 100,52 629,45
Jul-02 14,80 3,08 2,22 20,10 5 100,52 729,97
Ago-02 14,80 3,08 2,22 20,10 5 100,52 830,49
Sep-02 14,80 3,08 2,22 20,10 5 100,52 931,00
Oct-02 14,80 3,08 2,22 20,10 5 100,52 1.031,52
Nov-02 14,80 3,08 2,22 20,10 5 100,52 1.132,04
Dic-02 14,80 3,08 2,22 20,10 5 100,52 1.232,55
Ene-03 14,80 3,08 2,22 20,10 5 100,52 1.333,07
Feb-03 14,80 3,08 2,22 20,10 5 100,52 1.433,59
Mar-03 14,80 3,08 2,22 20,10 5 100,52 1.534,10
Abr-03 14,80 3,08 2,22 20,10 5 100,52 1.634,62
May-03 14,80 3,08 2,22 20,10 5 100,52 1.735,14
Jun-03 16,88 3,84 2,72 23,44 5 117,22 1.852,36
Jul-03 16,88 3,84 2,72 23,44 5 117,22 1.969,58
Ago-03 16,88 3,84 2,72 23,44 7 164,11 2.133,69
Sep-03 16,88 3,84 2,72 23,44 5 117,22 2.250,91
Oct-02 16,88 3,84 2,72 23,44 5 117,22 2.368,14
Nov-03 16,88 3,84 2,72 23,44 5 117,22 2.485,36
Dic-03 21,20 4,83 3,42 29,44 5 147,22 2.632,58
Ene-04 21,20 4,83 3,42 29,44 5 147,22 2.779,80
Feb-04 21,20 4,83 3,42 29,44 5 147,22 2.927,02
Mar-04 21,20 4,83 3,42 29,44 5 147,22 3.074,25
Abr-04 21,20 4,83 3,42 29,44 5 147,22 3.221,47
May-04 21,20 4,83 3,42 29,44 5 147,22 3.368,69
Jun-04 21,20 4,83 3,42 29,44 5 147,22 3.515,91
Jul-04 21,20 4,83 3,42 29,44 5 147,22 3.663,14
Ago-04 21,20 4,83 3,42 29,44 9 265,00 3.928,14
Sep-04 21,20 4,83 3,42 29,44 5 147,22 4.075,36
Oct-04 21,20 4,83 3,42 29,44 5 147,22 4.222,58
Nov-04 21,20 4,83 3,42 29,44 5 147,22 4.369,80
Dic-04 26,38 6,01 4,25 36,64 5 183,19 4.553,00
Ene-05 26,38 6,01 4,25 36,64 5 183,19 4.736,19
Feb-05 26,38 6,01 4,25 36,64 5 183,19 4.919,39
Mar-05 26,38 6,01 4,25 36,64 5 183,19 5.102,58
Abr-05 26,38 6,01 4,25 36,64 5 183,19 5.285,77
May-05 26,38 6,01 4,25 36,64 5 183,19 5.468,97
Jun-05 26,38 6,01 4,25 36,64 5 183,19 5.652,16
Jul-05 26,38 6,01 4,25 36,64 5 183,19 5.835,36
Ago-05 26,38 6,01 4,25 36,64 11 403,03 6.238,39
Sep-05 26,38 6,01 4,25 36,64 5 183,19 6.421,58
Oct-05 26,38 6,01 4,25 36,64 5 183,19 6.604,77
Nov-05 26,38 6,01 4,25 36,64 5 183,19 6.787,97
Dic-05 32,97 7,51 5,31 45,79 5 228,96 7.016,93
Ene-06 32,97 7,51 5,31 45,79 5 228,96 7.245,89
Feb-06 32,97 7,51 5,31 45,79 5 228,96 7.474,84
Mar-06 32,97 7,51 5,31 45,79 5 228,96 7.703,80
Abr-06 32,97 7,51 5,31 45,79 5 228,96 7.932,76
May-06 32,97 7,51 5,31 45,79 5 228,96 8.161,72
Jun-06 32,97 7,51 5,31 45,79 5 228,96 8.390,68
Jul-06 32,97 7,51 5,31 45,79 5 228,96 8.619,64
Ago-06 32,97 7,51 5,31 45,79 13 595,29 9.214,93
Sep-06 32,97 7,51 5,31 45,79 5 228,96 9.443,89
Oct-06 32,97 7,51 5,31 45,79 5 228,96 9.672,84
Nov-06 32,97 7,51 5,31 45,79 5 228,96 9.901,80
Dic-06 32,97 7,51 5,31 45,79 5 228,96 10.130,76
Ene-07 32,97 7,78 5,59 46,34 5 231,71 10.362,47
Feb-07 32,97 7,78 5,59 46,34 5 231,71 10.594,17
Mar-07 38,57 9,11 6,54 54,21 5 271,06 10.865,23
Abr-07 38,57 9,11 6,54 54,21 5 271,06 11.136,29
May-07 46,28 10,93 7,84 65,05 5 325,25 11.461,54
Jun-07 46,28 10,93 7,84 65,05 5 325,25 11.786,79
Jul-07 46,28 10,93 7,84 65,05 5 325,25 12.112,03
Ago-07 46,28 10,93 7,84 65,05 15 975,74 13.087,77
Sep-07 46,28 10,93 7,84 65,05 5 325,25 13.413,01
Oct-07 46,28 10,93 7,84 65,05 5 325,25 13.738,26
Nov-07 46,28 10,93 7,84 65,05 5 325,25 14.063,50
Dic-07 46,28 10,93 7,84 65,05 5 325,25 14.388,75

En el caso concreto se evidencia de los folios 172, 173, 253, 254 y 255, Anticipos por Prestaciones Sociales (Prestación de Antigüedad) por la cantidad total de Bs. 7.479,06, razón por la cual se evidencia una diferencia por este concepto, es decir, la diferencia de lo calculado por este tribunal en precedencia y lo adelantado por el empleador, es decir, la cantidad total de Bs. 6.909,69, así se establece.

Con relación al concepto de “Intereses sobre Prestación de Antigüedad" que se encuentra establecido en el referido artículo 108 vigente ley Orgánica del Trabajo, en los siguientes términos. “…La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones". (Subrayado de este Tribunal); observa quien juzga que debe serle conferido al demandante, ya que el trabajador, después del tercer (03) mes ininterrumpido de servicio, laboró durante seis (6) años, por lo que este concepto debe ser determinado mediante una experticia complementaria de esta decisión a la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, la cual será ordenada en la parte dispositiva de la presente sentencia.

2.- De lo reclamado por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional del 01/01/2007 al 01/12/2007. De conformidad con los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 225 eiusdem, y la clausula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela, le corresponde estos conceptos por el tiempo reclamado, es decir, calculado con base en el salario normal diario percibido para el momento en que finalizó la relación laboral, que era la cantidad de Bs. 46,28 diario (Criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 0801, con Ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras De Roa, de fecha 5 de junio de 2008, caso Miguel Ángel Contreras Laguado, contra la sociedad mercantil Televisión de Margarita C.A. (TELECARIBE), que quien sentencia acoge), por lo que se procede a calcular éste concepto así:


Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado
Del 01/01/2007 al 01/12/2007

55,92 dias x Bs. 46,28


Bs.


2.587,98

Advierte esta juzgadora, que en el presente asunto se observa del folio 254, Anticipos por estos conceptos, por la cantidad total de Bs. 745,24, razón por la cual se evidencia una diferencia por este concepto, es decir, la diferencia de lo calculado por este tribunal en precedencia y lo adelantado por el empleador, es decir, la cantidad de Bs.1.842,74, así se establece.

3.- Con relación a lo reclamado por Bonificación de fin de año o Utilidades Fraccionadas. Por cuanto el trabajador reclamante, demandó el concepto de utilidades correspondientes del 01/01/2007 al 01/12/2007, se concede a la parte demandante dicho concepto fraccionado por los meses completos de servicios prestados, es decir, 11 meses, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y su parágrafo primero, en concordancia con la clausula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que se procede a calcular éste concepto así:

Utilidades Fraccionadas

Del 01/01/2007 al 01/12/2007
77,92 días x Bs. 46,28

Bs.

3.606,14

De la revisión exhaustiva de las pruebas evacuadas se verificó un pago por este concepto, como se evidencia del folio 254, por la cantidad de Bs. 1.053,83 y el mismo se cancelo con base en el salario normal diario que percibió la actora para el momento en que nació el derecho de cobro del referido beneficio, en consecuencia, este Tribunal estima procedente la diferencia entre dichos montos, es decir, Bs. 3.606,14, menos Bs. 1.053,83 que la parte demandada adelantó por éste concepto, razón por la cual existe una diferencia, por la cantidad de Bs. 2.552,31 y así se establece.

4.- Con relación a lo reclamado por Salario, por no pago oportuno de las Prestaciones, de conformidad con lo establecido en la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece, que en el caso de terminación de la relación laboral, las prestaciones legales y contractuales que le corresponden al trabajador, serán efectivas al momento mismo de la terminación, en caso contrario, el trabajador seguirá devengando su salario, hasta el momento en que sean canceladas sus prestaciones. En consecuencia se considera procedente el presente concepto y será calculado de conformidad con el tabulador de la Convención Colectiva de la Construcción, tomando en consideración sus respectivos incrementos, y calculado a partir del 2 de diciembre de 2007, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, sobre esta cantidad no se ordenará calcular intereses de mora, ni será objeto de indexación.

5.- Indemnización de conformidad con el numeral 3, del artículo 130 de la Ley Orgánica de prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) (Responsabilidad Subjetiva), estima procedente 4 años de salario contados por días continuos, es decir, 1460 días, calculado con base en el ultimo salario integral devengado por el reclamante.
Indemnización por Responsabilidad Subjetiva
4 años x 365 días =
1460 días x Bs. 65,05 (salario Integral)
Bs.
94.304,74



Habiéndose decretado la procedencia del daño moral por responsabilidad subjetiva de la parte empleadora, esta juzgadora pasa de seguida a cuantificarlo, con fundamento en el análisis de los supuestos objetivos asentados en la sentencia Nº 144 de fecha 7 de marzo de 2002, en los términos que siguen y que quien sentencia comparte:

a) La importancia del daño: el trabajador para el momento en que sufrió el accidente contaba con 36 años de edad, y a quien como consecuencia de su prestación de servicios laboral, le devino una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual.

b) Grado de culpabilidad de la parte accionada: se verifica que la discopatía lumbar es considerada como una Patología Ocupacional, imputable básicamente a condiciones disergonómicas, es decir, se produjo por las condiciones en que prestó el servicio el actor para la accionada, y ésta no advirtió correctamente al trabajador sobre los riesgos, para que tomara las precauciones debidas, no tenía comité de higiene y seguridad, no capacitó en su labor al demandante

c) La conducta de la víctima: No se evidencia de autos que la parte demandada haya aportado algún elemento probatorio a los fines de demostrar que la enfermedad se debió a la imprudencia, negligencia o inobservancia de normas legales por parte del trabajador reclamante.

d) Grado de educación y cultura del reclamante: No consta en las actuaciones el nivel educativo ni cultural del actor.

e) Posición social y económica del reclamante: se observa que el trabajador es una persona modesta y de escasos recursos económicos, por cuanto desempeñaba un cargo de obrero, como carpintero de construcción, teniendo la carga económica de mantener dos hijos.

f) Capacidad económica de la parte demandada: se observa que la demandada es una empresa dedicada a la construcción, que cuenta con un total de 100 trabajadores, según se evidencia del informe de investigación de origen de la enfermedad, lo que hace presumir que dispone de los activos suficientes para cubrir las indemnizaciones reclamadas.

g) En cuanto a los posibles atenuantes a favor del responsable, y el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente, esta Sala aprecia, que el empleador dotó de algunos implementos de seguridad al trabajador reclamante y lo afilió al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

Conforme a los anteriores parámetros, esta sentenciadora fija como indemnización correspondiente al daño moral, la cantidad de Cincuenta mil Bolívares (Bs. 50.000,00), la cual considera equitativa y justa, acorde con la discapacidad Total y Permanente sufrida. Así se decide.

Finalmente, considera esta juzgadora que a las cantidades de dinero condenadas por concepto de diferencia de Prestación de Antigüedad, Intereses sobre Prestación de Antigüedad, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado y Utilidades Fraccionadas, deberá ordenárseles el cálculo tanto de sus intereses moratorios como la corrección monetaria.

Ahora bien, en relación al régimen legal aplicable, el artículo 89 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, establece que el trabajo es un hecho social y gozará en la protección del Estado. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera interés. De igual forma el artículo 12 del convenio de la OIT establece en su cardinal 1, que de conformidad con la legislación y la práctica nacional, todo trabajador cuya relación de trabajo se haya dado por terminada tendrá derecho a una indemnización por fin de servicios o a otras prestaciones análogas, a prestaciones del seguro de desempleo o de otras formas de seguridad social o a una combinación de tales indemnizaciones o prestaciones.

En cuanto a los intereses de mora, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de dichos intereses sobre las cantidades condenadas a pagar por diferencia de Prestación de Antigüedad, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado y Utilidades Fraccionadas, los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: 1°) Serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral, es decir, 1 de diciembre de 2007, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la decisión; 2) Serán calculados considerando las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; y 3) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses de mora que se causen a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Esto, de conformidad con el criterio asentado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 1668, de fecha 28 de octubre de 2008, (caso MARCO SERGIO CHIRINOS FERNÁNDEZ, contra la sociedad mercantil BACANOS MUSIC, C.A.). (Criterio que quien sentencia comparte)

Con relación a la corrección monetaria, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, criterio ratificado en sentencias No. 0128 de fecha 10 de febrero de 2009, con ponencia de la Magistrada Doctora Carmen Porras, y No. 0266 de fecha 23 de marzo de 2010, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, que establece:
“(omisis)
Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales (omisis)”.
(Subrayado de quien juzga) (Criterio éste que quien sentencia acoge)

En lo que respecta a la cantidad condenada a pagar por responsabilidad subjetiva, se ordena la corrección monetaria desde la fecha de notificación de la parte accionada, es decir, 01 de diciembre de 2010, hasta la publicación del presente fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Y en cuanto al ajuste de la cantidad condenada por daño moral, se aplicará el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, deberá calcularse desde el decreto de ejecución hasta la oportunidad de pago efectivo, y para ello, ordenará la realización de una experticia complementaria del fallo.

Como consecuencia de los pronunciamientos anteriores, en la parte dispositiva de la presente sentencia, se declarará parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano JOSÉ DAMIAN ÁLVAREZ ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.241.060, de este domicilio, en contra de la sociedad mercantil CASAS SALCEDO C.A. (CASALCA), en la persona de los ciudadanos Ysaias Salcedo Omaña y/o Jorge Eliécer Salcedo, en su condición de Director Gerente y Representante Legal respectivamente, por Cobro de Prestaciones Sociales e Indemnización por Accidente De Trabajo. Sin embargo, por las razones que se dejaron expuestas, en criterio del Tribunal, el monto de tales conceptos no es la suma reclamada por la parte actora, sino la cantidad Total de CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 156.277,74) por concepto de diferencia de prestaciones sociales otros conceptos laborales e indemnizaciones derivadas de infortunio de trabajo, más la cantidad de dinero calculada por concepto de interés por antigüedad, y por concepto de salarios por falta de pago oportuno de las prestaciones sociales, y así se establece.
- III -
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, éste Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sede Alterna El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente causa en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano JOSE DAMIAN ALVAREZ ARIAS, en contra de la empresa CASAS SALCEDO C.A. (CASALCA), en la persona de los ciudadanos Ysaias Salcedo Omaña y/o Jorge Eliecer Salcedo, su condición de Director Gerente y Representante Legal respectivamente, por cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, otros conceptos laborales e indemnizaciones derivadas de infortunio de trabajo.
SEGUNDO: Se condena a la demandada, empresa CASAS SALCEDO C.A. (CASALCA), en la persona de los ciudadanos Ysaias Salcedo Omaña y/o Jorge Eliecer Salcedo, su condición de Director Gerente y Representante Legal respectivamente, pagar a la parte actora, ciudadano JOSE DAMIAN ALVAREZ ARIAS, la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 156.277,74) por concepto de diferencia de prestaciones sociales otros conceptos laborales e indemnizaciones derivadas de infortunio de trabajo, más la cantidad de dinero calculada por concepto de interés por antigüedad, y por concepto de salarios por falta de pago oportuno de las prestaciones sociales, y así se establece.
TERCERO: Se condena a la parte demandada antes indicada, a pagar a la demandante en comento, el interés sobre la diferencia de Prestación de Antigüedad, es decir, sobre la cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 6.909,69), cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se deberá practicar considerando: 1. Será realizada por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución. 2. El perito considerará las tasas de interés fijados por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta, desde el mes de diciembre de 2001, hasta el 01 de diciembre de 2007; 3. El perito hará los cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período, con base en el salario que la parte actora devengó, indicados en la parte motiva de la presente sentencia. Esta cantidad de dinero deberá ser sumada a la cantidad condenada a pagar por prestación de antigüedad, para obtener así el monto total condenado a pagar por concepto de prestaciones de antigüedad e interés sobre prestación de antigüedad e igualmente sobre éste último monto determinado se ordena de seguidas, calcular interés moratorio e indexación judicial ha lugar.
CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia que acoge esta sentenciadora emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se condena el pago de los intereses de mora, sobre el monto de la diferencia de Prestación de Antigüedad, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado y Utilidades Fraccionadas, es decir, sobre la cantidad de ONCE MIL TRESCIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 11.304,74), más la cantidad de dinero calculada por concepto de interés sobre prestación de antigüedad. Los mismos serán computados mediante experticia complementaria del fallo rigiéndose para la realización de la misma por los siguientes parámetros: 1) Será realizada por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor; 2) Serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral, es decir, el 01 de diciembre de 2007, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la decisión; 3) Dicho cálculo deberá considerar las tasas de interés establecidas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; y 4) para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación.
QUINTO: Siendo procedente la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido, se condena a la parte demandada su pago, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, se ordena la indexación del concepto de diferencia de prestación de antigüedad, desde la fecha de terminación del vínculo laboral -01 de diciembre de 2007- hasta que la sentencia quede definitivamente firme y se ordena la indexación de los otros conceptos derivados de la relación laboral, esto es diferencia de vacaciones, bono vacacional y utilidades, desde la fecha de notificación de la parte demandada, es decir, 01 de diciembre de 2010 (folio 71) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, conforme a los últimos datos publicados por el Banco Central de Venezuela y excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales.
SEXTO: De lo condenado a pagar por concepto de Salario por no pago oportuno de las Prestaciones, de conformidad con lo establecido en la cláusula 43 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la Republica Bolivariana de Venezuela, se ordena que los mismos serán computados mediante experticia complementaria del fallo rigiéndose para la realización de la misma por los siguientes parámetros: será calculado de conformidad con el tabulador de la Convención Colectiva de la Construcción, tomando en consideración sus respectivos incrementos, y calculado a partir del 2 de diciembre de 2007, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, sobre esta cantidad no se ordenará calcular intereses de mora, ni será objeto de indexación
SEPTIMO: En lo que respecta a la cantidad condenada a pagar por responsabilidad subjetiva, se ordena la corrección monetaria desde la fecha de notificación de la parte accionada, es decir, 01 de diciembre de 2010, hasta la publicación del presente fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Y en cuanto al ajuste de la cantidad condenada por daño moral, se aplicará el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, deberá calcularse desde el decreto de ejecución hasta la oportunidad de pago efectivo, y para ello, ordenará la realización de una experticia complementaria del fallo.
OCTAVO: En caso de ejecución forzosa de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y para ello, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo.
NOVENO: En razón a la naturaleza del presente fallo, no se condena en costas a la demandada, por no haber resultado totalmente perdidosa en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
DÉCIMO: Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en la dirección denominada http://merida.tsj.gov.ve/.
Por haberse decidido la presente causa en lapso legal, no se ordena la notificación de las partes.
Publíquese, regístrese y déjese para su archivo copia fotostática certificada de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en consonancia con el artículo 112 eiusdem, debiéndose insertar al pie de la misma, el contenido del presente decreto. Así se decide.
La Juez Titular,
Abg. Esp. Minerva Mendoza Paipa
El Secretario,
Abg. Gabriel Eduardo Peña B.


En la misma fecha, siendo las tres y cuarenta de la tarde, se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

El Secretario,

Abg. Gabriel Eduardo Peña