REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
201º y 152 º
ASUNTO Nro. 02279
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: DANIEL ALFREDO SANCHEZ CASTILLO y MARBELLA RIVAS ARAQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.107.083 y V-10.109.052.
ABOGADO ASISTENTE: ORLANDO ENRIQUE PEÑA AVENDAÑO, titular de la cédula de identidad N° V-3.032.842, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.719.
DESCENDIENTES: OMITIR NOMBRE, actualmente de veinticuatro (24), veintiuno (21) y dieciséis (16) años de edad.
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA SOLICITUD
Se inicia la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, mediante escrito consignado por los ciudadanos DANIEL ALFREDO SANCHEZ CASTILLO y MARBELLA RIVAS ARAQUE, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio ORLANDO ENRIQUE PEÑA AVENDAÑO, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Seguidamente, mediante auto de fecha 09/06/1998, el referido Juzgado admitió la solicitud y decretó la Separación de Cuerpos, quedando en vigencia el régimen familiar y económico que se impusieron. En fecha 11/08/2000 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, debido a la reestructuración del Sistema Judicial se declaró incompetente y declino la competencia al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente correspondiéndole conocer de la presente causa a la Sala de Juicio Nro 2, quien mediante auto de fecha 16/04/2001 se abocó al conocimiento, ordeno su reanudación, la Notificación de las partes y la notificación de la Fiscal Novena del Ministerio Publico. Los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio en fecha 24/02/1990, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, según acta N° 33. Transcurrido el lapso de Ley, es decir, más de un año, desde que se decretó la Separación de Cuerpos. En fecha 26/04/2011, mediante diligencia la ciudadana MARBELLA RIVAS ARAQUE, previa publicación de Cartel de Notificación, solicitó se declare la Conversión en Divorcio de la solicitud de Separación de Cuerpos decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, toda vez que no hubo reconciliación entre los solicitantes.
CONSIDERACIÓN PARA DECIDIR
Conoce esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 189 Y 190 del Código Civil, estando en la oportunidad para decidir observa:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En atención a las normas antes transcritas, y en virtud de la voluntad manifiesta de la cónyuge de declararse en Divorcio la Separación de Cuerpos, esta Sentenciadora considera procedente la presente solicitud y ASI LO DECIDE.--------------------------------
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la solicitud de Separación de Cuerpos presentada por los ciudadanos DANIEL ALFREDO SANCHEZ CASTILLO y MARBELLA RIVAS ARAQUE, plenamente identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha 24/02/1990, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, según acta N° 33. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será ejercida por ambos padres, y la CUSTODIA del Adolescente de autos será ejercida por la madre. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar. El padre podrá visitar a su hijo o llevarlo consigo a cualquier hora del día, siempre y cuando no interrumpa en su horario escolar ni de descanso, lo buscará en casa de la madre, los fines de semana será de forma alterna, las vacaciones, festividades navideñas y de fin de año será igualmente de forma alterna. En cuanto a la Obligación de Manutención el padre se compromete a suministrar la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,00), actualmente VIENTE BOLIVARES (Bs. 20,00) en forma mensual. Seran compartidos los gastos de educación, medicina, gastos medicos y cualquier otro gasto extraordinario. ASI SE DECIDE.--------------------
REGISTRESE, PUBLIQUESE, Y DEJESE COPIA.----------------------------------------------
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida a los catorce (14) días del mes de junio de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA
ABOG. GLADYS YOLANDA JASPE
LA SECRETARIA
ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
LA SRIA.
GYJ / Cmdq
|