REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
201º y 152 º
Asunto Nro. 02553
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: CLEIDA MIRIAM ARAQUE y JESUS GERARDO CONTRERAS SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nros. V-14.699.065 y V-11.957.748, respectivamente, domiciliados en Mérida, Estado Mérida.
ABOGADA ASISTENTE: ANA MARIA DURAN DE PEÑA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 105.674.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
Se recibió en fecha 08 de Junio del 2011, solicitud de Divorcio, CLEIDA MIRIAM ARAQUE y JESUS GERARDO CONTRERAS SANCHEZ, debidamente asistidos por la profesional del derecho ANA MARIA DURAN DE PEÑA, mediante el cual manifestaron al tribunal que el día treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y cinco (31/03/1995), contrajeron matrimonio civil, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado Mérida, hoy Registro Civil de la Parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el Acta de Matrimonio Nº 24, la cual riela a los folios cuatro y cinco (04 y 05)) del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombres OMITIR NOMBRES, de trece (13) y diez (10) años de edad, respectivamente, tal y como consta en el acta de nacimiento que riela a los folios 06 y 07 del expediente, que tienen mas de cinco (5) años separados, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos. -----------------------------------------------------------------
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos CLEIDA MIRIAM ARAQUE y JESUS GERARDO CONTRERAS SANCHEZ, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.------------------------------------------------------------------------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos CLEIDA MIRIAM ARAQUE y JESUS GERARDO CONTRERAS SANCHEZ, identificados en autos, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado Mérida, hoy Registro Civil de la Parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el Acta de Matrimonio Nº 24. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, LA PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA del adolescente y niña YOHANDRI GERARDO y ANGIE DE BETANIA CONTRERAS, de trece (13) y diez (10) años de edad, respectivamente, será compartida por ambos padres, mientras que LA CUSTODIA será ejercida por la madre ciudadana CLEIDA MIRIAM ARAQUE. En cuanto al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, fue convenido de mutuo acuerdo entre los padres, pudiendo el padre verlos atendiendo al interés superior de los niños, guardando respeto por los horarios cónsonos de las visitas y con las horas de esparcimiento, sin interrumpir los horarios de clases, comidas, deportes y descanso de los niños. En lo referente a la OBLIGACION DE MANUTENCION, el padre fija para los niños la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (BS. 300,00) mensuales, más dos bonos, uno para el mes de agosto y otro para el mes de diciembre por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (BS. 350,00). Los gastos adicionales que requieran los mencionados niños serán compartidos en un 50% de mutuo acuerdo por ambos padres. La obligación de manutención y los bonos especiales será aumentada en un diez por ciento (10%) anual.----------------------------------------------------------
DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE, Y DEJESE COPIA.----------------------------------
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida a los catorce (14) días del mes junio de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA
ABG. GLADYS YOLANDA JASPE
LA SECRETARIA
ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
LA SRIA.-
GJ/cmdq.
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