REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Jueza del Tribunal Primera de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación.
Mérida, dieciséis (16) de junio de Dos Mil once.

201º y 152 º

Asunto Nro. 00345
SOLICITANTE: NOHEMI PEÑA RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V-15.295.837.

BENEFICIARIA: OMITIR NOMBRE, ocho (08) años de edad.

MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS.
Siendo la oportunidad legal para decidir la presente solicitud es necesario hacer las siguientes consideraciones:
Compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, la ciudadana: NOHEMI PEÑA RAMIREZ, actuando en nombre y en representación de su hija, OMITIR NOMBRE, ocho (08) años de edad, quien solicita se declaren suficientes las probanzas evacuadas para acreditar, la cualidad que tienen de Única y Universal Heredera, del Causante JORGE ELIECER CASTRO RAMIREZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.958.139
Ahora bien, analizadas como han sido las declaraciones de los ciudadanos: YINA YAMILEY ALBARRAN y MIGUEL JOSE BORGES ROMERO, se observa que las mismas son contestes ante el interrogatorio formulado por la parte solicitante, para dar por demostrada la cualidad que tiene la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, ocho (08) años de edad, en su condición de hija como Únicas y Universal Heredera del causante, quien en vida respondiera al nombre de JORGE ELIECER CASTRO RAMIREZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.958.139
Es por lo que, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, obrando de conformidad con, el artículo 177, parágrafo segundo, literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los artículos 822 y 823 del Código Civil, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Declarar Bastantes las probanzas evacuadas, para acreditar a favor de la ciudadana niña OMITIR NOMBRE, ocho (08) años de edad, en su condición de hija, la cualidad que tiene de Única y Universal Heredera del causante, quien en vida respondiera al nombre de JORGE ELIECER CASTRO RAMIREZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.958.139, con vocación hereditaria y derecho sobre el acervo de bienes del fallecido, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Se dejan a salvo los derechos de terceros.----------------------------------------------Publíquese, Regístrese y Ejecútese. -------------------------------------------------------------Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la ciudad de Mérida a los dieciséis (16) días del mes de junio de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA,

Dra. GLADYS YOLANDA JASPE

LA SECRETARIA,

ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.


La Secretaria

ZGR