REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, dieciséis (16) de junio de año dos mil once.
201º y 152 º
Asunto Nro.02593
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: KATHY LORENA PARRA PARRA y DIEGO ANTONIO PAREDES ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-18.310.230 y V-11.951.052 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JESUS ALBERTO ROJAS LOBO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 74.378.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
DESCENDIENTES: OMITIR NOMBRES, de ocho (08) y siete (07) años de edad.
Se recibió el día catorce (14) de Junio del 2011, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Lo admite cuanto lugar en Derecho, por no ser la misma contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos KATHY LORENA PARRA PARRA y DIEGO ANTONIO PAREDES ROJAS, debidamente asistidos por el profesional del derecho JESUS ALBERTO ROJAS LOBO, mediante el cual manifestaron al Tribunal que contrajeron matrimonio civil el día veintinueve (29) de mayo del año (2003) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Mérida. Igualmente manifestaron que procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (05) años, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos.--------------------------------
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos KATHY LORENA PARRA PARRA y DIEGO ANTONIO PAREDES ROJAS, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.--------------------------------------------------------------------------
Por las razones expuestas, este Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos: KATHY LORENA PARRA PARRA y DIEGO ANTONIO PAREDES ROJAS, identificados en autos, en fecha veintinueve (29) de mayo del año (2003) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Mérida. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será ejercida por ambos padres, y la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre se compromete a depositar en la cuenta de ahorro Nº 01160045030199201315 del Banco Occidental de Descuento (B.O.D) la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs.100,00) mensuales; igualmente aportará dos bonos especiales en los meses de agosto y diciembre, por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.250,00) para cada bono, debiéndose aumentar en un 20% anual. Se establece que los gastos extraordinarios serán asumidos por el padre. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR. Este se establece abierto, siempre y cuando no interfiera con las horas de recreación, escolares y de descanso y las vacaciones serán compartidas. Así se decide.----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.----------------
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.---------------------------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Primero de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida a los dieciséis (16) días del mes de junio de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA
ABG. GLADYS YOLANDA JASPE
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. LINDA GUILLEN
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
LA SRIA.
GYJ/zgr.-
|