REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, 17 de junio de 2011
201º y 152º

Expediente Nro. 22244

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: REINALDO JOSE CORDERO ARAQUE y LAURY CELESTE QUINTERO MORENO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-13.524.010 y V-16.933.438.

ABOGADO ASISTENTE: LIBIO CESAR LOPEZ ARELLANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 20.594.

DESCENDIENTE: OMITIR NOMBRE, actualmente de 04 años de edad.

MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA SOLICITUD
Se inicia la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, mediante escrito consignado por los ciudadanos REINALDO JOSE CORDERO ARAQUE y LAURY CELESTE QUINTERO MORENO, asistidos por profesional del derecho, mediante auto de fecha 14 de agosto del año 2009 se admitió la solicitud y se decretó la Separación de Cuerpos en fecha 28 de abril del año 2010 en los mismos términos y condiciones señaladas por las partes, ut supra identificadas, conforme a lo establecido en los artículo 188, 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio en fecha 28 de marzo del año 2009, por ante el Registro Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del Estado Mérida según acta N° 171. Transcurrido el lapso de Ley, es decir, más de un año, desde que se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes. En fecha 19 de mayo del año 2011, mediante escrito presentado por los ciudadanos REINALDO JOSE CORDERO ARAQUE y LAURY CELESTE QUINTERO MORENO, solicitan se declare la Conversión en Divorcio de la solicitud de Separación de Cuerpos decretada en fecha 28 de abril del año 2010 por este Tribunal, toda vez que no hubo reconciliación entre ellos, así como la notificación del Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Publico.


CONSIDERACIÓN PARA DECIDIR
Conoce esta Jueza Primera de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil, estando en la oportunidad para decidir observa:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
Las partes manifiestan que no existen bienes a liquidar.
En atención a las normas antes transcritas, y en virtud de la voluntad manifiesta de ambos cónyuges de declararse en Divorcio la Separación de Cuerpos y Bienes, esta Sentenciadora considera procedente la presente solicitud y ASI LO DECIDE.-----------

DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la solicitud de Separación de Cuerpo presentada por los ciudadanos REINALDO JOSE CORDERO ARAQUE y LAURY CELESTE QUINTERO MORENO, plenamente identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha 28 de marzo del año 2009, por ante el Registro Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del Estado Mérida según acta N° 171. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza del niño de autos será compartida por ambos padres y la Custodia la ejercerá la madre. SEGUNDO: En lo que respecta a la Obligación de Manutención, el padre se compromete en entregar a la madre la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,00) mensuales, mediante deposito bancario en la cuenta de ahorros del banco mercantil a nombre de la madre. Igualmente entregara a la madre mediante depósito bancario en la misma cuenta de ahorros dos bonos especiales por la suma de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) cada uno, los primeros diez días del mes de agosto y diciembre de cada año, dichas cantidades se ajustaran anualmente en un 15%. Así mismo se compromete el padre a sufragar gastos extras de medicinas y gastos médicos. TERCERO: En lo concerniente al Régimen de Convivencia Familiar, se establece Abierto. ASI SE DECIDE. CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SEDE DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los diecisiete (17) días del mes de junio del año dos mil once (2011). Años 201º de Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA
ABG. GLADYS YOLANDA JASPE
LA SECRETARIA
ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-

SECRETARIA