REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, dos (02) de junio de 2011.

201º y 152 º

Asunto Nro.02464
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: FRANCISCO JAVIER ROSALES BELANDRIA y NANCY ROCIO CALDERON VERA, venezolanos, mayores de edad, el primero venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-12.048.406 y la segunda Colombiana titular de la cédula de ciudadanía Nº 27.687.683 en la actualidad titular de la cédula de identidad Nº V-22.928.627, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: FREDIS ALEXIS CONTRERAS BELANDRIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 32.383

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

DESCENDIENTES: OMITIR NOMBRES, de dieciséis (16) trece (13) ocho (08) y cinco (05) años de edad.

Se recibió el día treinta y uno (31) de mayo del 2011, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Lo admite cuanto lugar en Derecho, por no ser la misma contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos FRANCISCO JAVIER ROSALES BELANDRIA y NANCY ROCIO CALDERON VERA. Debidamente asistidos por el profesional del derecho FREDIS ALEXIS CONTRERAS BELANDRIA, mediante el cual manifestaron al Tribunal que contrajeron matrimonio civil el día veintiuno (21) de julio del año (1993) por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Rivas Dávila del Estado Mérida. Igualmente manifestaron que procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES, y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (05) años, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos.--------------------------------
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER ROSALES BELANDRIA y NANCY ROCIO CALDERON VERA, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.--------------------------------------------------------------------------
Por las razones expuestas, este Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos: FRANCISCO JAVIER ROSALES BELANDRIA y NANCY ROCIO CALDERON VERA, identificados en autos, en fecha día veintiuno (21) de julio del año (1993) por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Rivas Dávila del Estado Mérida. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será ejercida por ambos padres, y la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre se compromete a pagar mensualmente la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,00) mensuales, por cada uno de los hijos por lo que suma la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.200) los cuales serán entregados los primeros cinco días de cada mes a la madre. Con respecto a los gastos extraordinarios convienen que cada uno de ellos aportaran el 50%, mas dos bonos especiales uno para el mes de agosto y otro para el mes de diciembre por la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.200) para cada uno de los bonos. Tanto la obligación de manutención como los bonos especiales tendrán un aumento del 20% anual. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR. Este se establece abierto y diario, en un horario comprendido entre las 5:00 p.m hasta las 7:00p.m que se efectuara en la residencia de la niña, niños y adolescentes. También podrá el padre tener comunicación con sus hijos mediante medios telefónicos, telegráficos, epistolares y computarizados. Así se decide.---------------------------------------- Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.----------------
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.---------------------------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Primero de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida a los dos (02) días del mes de junio de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.


LA JUEZA


ABG. GLADYS YOLANDA JASPE

LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. LINDA GUILLEN


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
LA SRIA.

GYJ/zgr