REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Jueza del Tribunal Primera de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación.
Mérida, dos (02) de junio de Dos Mil Once.

201º y 152 º

Expediente Nro. 18548
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: FREDDY GERARDO VILLAFRAZ BLANCO y ZULEYMA YOSELINE VIELMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-13.577.730 y V-15.621.533
ABOGADO ASISTENTE: REINA JANETH PEÑA DUGARTE, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 118.462
DESCENDIENTE: OMITIR NOMBRE, actualmente de seis (06) años de edad.
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA SOLICITUD
Se inicia la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, mediante escrito consignado por los ciudadanos FREDDY GERARDO VILLAFRAZ BLANCO y ZULEYMA YOSELINE VIELMA, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio REINA JANETH PEÑA DUGARTE, seguidamente, mediante auto de fecha 26/01/2010, se admitió la solicitud y se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes en fecha 28/04/2008 en los mismos términos y condiciones señaladas por las partes ciudadanos: FREDDY GERARDO VILLAFRAZ BLANCO y ZULEYMA YOSELINE VIELMA, ut supra identificados, conforme a lo establecido en los artículo 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio en fecha 12/06/2004, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida según acta N° 46. Transcurrido el lapso de Ley, es decir, más de un año, desde que se decretó la Separación de Cuerpos. En fecha 03/05/2011 mediante escrito los ciudadanos: FREDDY GERARDO VILLAFRAZ BLANCO y ZULEYMA YOSELINE VIELMA, solicitan se declare la Conversión en Divorcio de la solicitud de Separación de Cuerpos decretada por este Tribunal.
CONSIDERACIÓN PARA DECIDIR
Conoce esta Jueza Primera de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, estando en la oportunidad para decidir observa:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En atención a las normas antes transcritas, y en virtud de la voluntad manifiesta de ambos cónyuges de declararse en Divorcio la Separación de Cuerpos, esta Sentenciadora considera procedente la presente solicitud y ASI LO DECIDE.

DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la solicitud de Separación de Cuerpo y Bienes presentada por los ciudadanos FREDDY GERARDO VILLAFRAZ BLANCO y ZULEYMA YOSELINE VIELMA, plenamente identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha 12/06/2004, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Montalbán, Municipio Campo Elías del Estado Mérida según acta N° 46. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será compartida y la Custodia la ejercerá la madre. SEGUNDO: En lo que respecta a la Obligación de Manutención, el padre, se compromete a cancelar la cantidad de CIENTO CUARENTA BOLIVARES (Bs.140,00) mensuales, a pagar en dos porciones iguales quincenales de SETENTA BOLIVARES (Bs.70,00) cada una. Igualmente se compromete a cancelar dos bonos especiales uno en el mes de marzo por la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs.150,00) y el otro pagadero el 22 de diciembre por la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,00) cantidades estas que serán depositadas en la cuenta de ahorro Nº 01140432454321290790 del Banco Caribe a nombre de la madre. Tanto la obligación de manutención como los bonos especiales tendrán un aumento proporcional del 10% anual. TERCERO: En lo concerniente al Régimen de Convivencia Familiar, este se establece abierto, siempre y cuando dicha convivencia no entorpezca el normal desenvolvimiento de las actividades de la niña inherentes a su formación y desarrollo integral, es decir, el día del padre la niña lo pasará con el padre y el día de la madre con la madre, los días de navidad serán compartidos por ambos padres de mutuo acuerdo y los días de vacaciones escolares y asueto de igual forma. Quedando claro que la convivencia puede comprender no solo el acceso a la residencia de la niña, sino también la posibilidad de conducirla a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al padre. Así mismo puede comprender cualquier otra forma de contacto entre la niña y su padre tales como: comunicaciones telefónicas, epistolares y computarizadas.-ASI SE DECIDE.-- CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SEDE DEL TRIBUNAL PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los dos (02) días del mes de junio del año dos mil once (2011). Años 201º de Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA
ABG. GLADYS YOLANDA JASPE
LA SECRETARIA
ABG. LINDA GUILLEN.
en la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
SECRETARIA
ZGR