REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN. SEDE MÉRIDA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación.
Mérida veintidós (22) de junio de Dos Mil Once.
201º y 152 º
Asunto Nro. 02649
Visto el anterior CONVENIMIENTO DE HOMOLOGACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, presentado por la ciudadana MARGUILY PULIDO GUILLEN, en su carácter de Defensora Pública para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Estado Mérida a solicitud de los ciudadanos OSWAL ALI DUARTE CHIPIA y ERIKA LISBETH MARCANO RUIZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-19.096.169 y V-20.200.296, respectivamente, a favor de su hija: OMITIR NOMBRE de un (01) año de edad. Lo admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser el mismo contrario al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En ese sentido y habiéndose revisados todos los términos expuestos en dicho convenio, en el cual el padre se compromete aportar la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.400,00) mensuales, los cuales serán entregados directamente a la madre de la niña los primeros cinco días de cada mes mediante acuse de recibo. Fija dos bonos especiales uno para el mes de agosto por la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,00) y otro en diciembre por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,00). La obligación de manutención será objeto de aumento automático y proporcional de un 10% anual. Ambas parte señalan que están de acuerdo con lo pautado comprometiéndose a mantener las mejores relaciones y a fomentar el afecto reciproco hacia su hija. Prevaleciendo sus derechos e intereses y en aras de garantizarlos, en consecuencia esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, les imparte su aprobación y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el mencionado acuerdo suscrito por los ciudadanos OSWAL ALI DUARTE CHIPIA y ERIKA LISBETH MARCANO RUIZ, ut supra identificados, indicándosele a las partes que la presente homologación tiene fuerza ejecutiva. Expídase por Secretaría copia certificada del escrito de solicitud del convenimiento suscrito por las partes y de la presente decisión. Se ordena el cierre y el archivo del presente expediente. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA.
ABG. GLADYS YOLANDA JASPE
LA SECRETARIA
ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS
GYJ/zgr