REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Mérida, 22 de Junio del año Dos Mil Once.

200º y 152 º
ASUNTO: 21748
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
DEMANDANTE: JACKELINE PEÑA QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.955.415, domiciliada en la Calle Los Higuerones, casa Nº 13, Urbanización El Nazareno, Estado Mérida.
DEMANDADA: JESUS GUSTAVO PARRA MARQUINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.104.401, domiciliado en la Urbanización Los Cortijos, Pedregosa Media, Quinta Nº 01, Mérida, Estado Mérida.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: LUZMILA RANGEL GARCIA, inscrita en el Instituto Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 88.471, domiciliada en el estado Mérida.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO REGIMEN DE CONVIVENCIA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Observa quien juzga que en el presente expediente de nomenclatura interna Nº 21748 de Cumplimiento Régimen de Convivencia Familiar, el Tribunal en virtud de escrito presentado en fecha 15 de junio del año 2009, por la ciudadana JACKELINE PEÑA QUINTERO, debidamente asistida por la abogada: LUZMILA RANGEL GARCIA. En fecha 17 de Junio del año 2009, se le dio entrada al presente expediente y se admite y se acuerda citar mediante telegrama a los ciudadanos JACKELINE PEÑA QUINTERO y JESUS GUSTAVO PARRA MARQUINA, en compañía de las hermanas OMITIR NOMBRES, igualmente se acuerda la notificación de la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 30 de Junio del año 2009, compareció el Alguacil adscrito a este Tribunal, consignando boleta debidamente firmada por la representación fiscal del Ministerio Publico.
De la revisión realizada a los autos se evidencia que la ultima actuación en la presente causa se efectúo por el Tribunal en fecha 03 de Noviembre del año 2009; igualmente consta que desde esa fecha no existe en autos actuación procesal alguna de las partes, por lo que puede concluirse que en la presente causa ha operado un desinterés de la parte demandante en obtener un pronunciamiento del Tribunal, verificándose de esa manera el decaimiento de la acción el cual se produce por haber ausencia de impulso procesal por rebasar el lapso que establece la ley para la prescripción es decir un año.
Ha sido sentencia reiterada, tanto de la Sala Constitucional, como de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, que en casos como el de marras, opera de oficio o a instancia de parte, la declaratoria de extinción de la acción.
En el caso examinado a partir de la ultima actuación la realizada el 03 de Noviembre del año 2009 por el Tribunal y hasta la presente fecha ha trascurrido más de un año sin que ninguna aparte haya impulsado la acción inactividad esta que demuestra falta de interés procesal por lo que se declara que ha operado LA PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad a lo establecido en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 269 ejusdem.
Así las cosas, evidencia esta jurisdicente, que siendo que hasta la presente fecha transcurrió más de un (01) año después de la última actuación sin que las partes solicitantes hiciere actuación alguna en el presente procedimiento a los fines de impulsarlo, estando subsumida la presente causa en el supuesto normativo previsto en el Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil que en su encabezamiento reza: (sic)
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención.…”.
Siendo que el efecto jurídico de la inactividad procesal es sancionada por la Ley con la perención de la instancia, es por lo que, lo procedente en derecho es declarar la perención de la instancia y en consecuencia, la extinción del presente procedimiento motivo de CUMPLIMIENTO DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, incoado por la ciudadana JACKELINE PEÑA QUINTERO, y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Declarar la Perención de la Instancia y en consecuencia, se extingue el presente procedimiento motivo de CUMPLIMIENTO DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentada por la ciudadana: JACKELINE PEÑA QUINTERO, en contra del ciudadano JESUS GUSTAVO PARRA MARQUINA, ya identificados. Así se decide. Notifíquese a las partes.----------------------------------------------------------Publíquese, Regístrese.---------------------------------------------------------------------Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los 22 días del mes de Junio del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza

ABG. GLADYS YOLANDA JASPE
La Secretaria

ABOG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ

GYJ/Linda/21748