REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, Tres (03) de junio de año dos mil once.

201º y 152 º

Asunto Nro.02488

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: RAMON ANTONIO DIAZ GUTIERREZ y ERAIDA MARIA VILLAREAL DE DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-9.323.568 y V-12.457.788, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: MARIA ETTE RAMIREZ RIVAS, inscrita (o) en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 45011.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

DESCENDIENTES: Adolescentes OMITIR NOMBRES, el primero de Diecisiete (17) años de edad y el segundo adolescente de Doce (12) años de edad respectivamente.

Se recibió el día Primero (01) de Junio del 2011, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Lo admite cuanto lugar en Derecho, por no ser la misma contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos RAMON ANTONIO DIAZ GUTIERREZ y ERAIDA MARIA VILLAREAL DE DIAZ. Debidamente asistidos por el (la) profesional del derecho MARIA ETTE RAMIREZ RIVAS, inscrita (o) en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 45011 mediante el cual manifestaron al Tribunal que contrajeron matrimonio civil el día Trece (13) de Marzo del año (1.997) por ante la Prefectura Civil del Municipio Miranda, de este estado Mérida. Igualmente manifestaron que procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES, y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (05) años, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos.------------------------------------------------------------------
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos RAMON ANTONIO DIAZ GUTIERREZ y ERAIDA MARIA VILLAREAL DE DIAZ, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.--------------------------------------------------------------------------
Por las razones expuestas, este Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos: RAMON ANTONIO DIAZ GUTIERREZ y ERAIDA MARIA VILLAREAL DE DIAZ, identificados en autos, en fecha Trece (13) de Marzo del año (1.997) por ante la Prefectura Civil del Municipio Miranda, de este estado Mérida. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será ejercida por ambos padres, y la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR. Este se establece abierto. En cuanto a los fines de semana, estos pueden ser alternados entre ambos padres, y para ello se pondrán de acuerdo de manera cordial y flexible, todo de conformidad con el Artículo 385 y siguientes de la Ley Orgánica que rige la materia. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre se compromete a pagar mensualmente la cantidad de DOCEINTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) mensuales, los cuales entregara a la madre, los primeros cinco días de cada mes para el suministro de alimentos y satisfacción de otras necesidades, tales como medicinas, vestidos, juguetes etc, dicha obligación se ajustara en un 20% anual, igualmente el padre se compromete a suministrar dos bonos especiales de DOCEINTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) cada uno para los meses de Septiembre y Diciembre de cada año, igualmente los regalos de navidad, con un aumento proporcional de 20% anual. Así se decide.-------------------------------------------------------------------Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.----------------
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.---------------------------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Primero de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida a los Tres (03) días del mes de junio de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.


LA JUEZA


ABG. GLADYS YOLANDA JASPE

LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. LINDA GUILLEN


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-


LA SRIA.

GYJ/pas.-