REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.


200º y 152 º

Asunto Nro.23409
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: CESAR ADRIAN CARBONARA RIVAS y DIANA PATRICIA CANO DE CARBONARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-11.952.572 y V-20.435.430
ABOGADO ASISTENTE: JOSEFA ANTONIA CADENAS DE MONSALVE, venezolana, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.172.
DESCENDIENTES: OMITIR NOMBRE, de tres (03) años de edad.
MOTIVO: CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA SOLICITUD
Se inicia la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, mediante escrito consignado por los ciudadanos CESAR ADRIAN CARBONARA RIVAS y DIANA PATRICIA CANO DE CARBONARA, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio: JOSEFA ANTONIA CADENAS DE MONSALVE, seguidamente, mediante auto de fecha 09/03/2010, se admitió la solicitud y se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes en fecha 10/05/2010 en los mismos términos y condiciones señaladas por las partes ut supra identificados, conforme a lo establecido en los artículo 188, 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio en fecha 24/02/2006, por ante la Registradora Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Mérida, según acta N° 003. Transcurrido el lapso de Ley, es decir, más de un año, desde que se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes. En fecha 13/08/2010, mediante escrito los ciudadanos CESAR ADRIAN CARBONARA RIVAS y DIANA PATRICIA CANO DE CARBONARA, solicitan se declare la Conversión en Divorcio de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes decretada por este Tribunal, toda vez que no hubo reconciliación entre los solicitantes. En fecha 21 de Junio del presente año, entro en funcionamiento el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial quedando la presente causa en etapa de Régimen Procesal Transitorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 681, literal c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CONSIDERACIÓN PARA DECIDIR
Conoce esta Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil, estando en la oportunidad para decidir observa:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En atención a las normas antes transcritas, y en virtud de la voluntad manifiesta de ambos cónyuges de declararse en Divorcio la Separación de Cuerpos, esta Sentenciadora considera procedente la presente solicitud y ASI LO DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la solicitud de Separación de Cuerpo y Bienes presentada por los ciudadanos CESAR ADRIAN CARBONARA RIVAS y DIANA PATRICIA CANO HINCAPIE, plenamente identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha 24/02/2006, por ante la Registradora Civil de la Parroquia Antonio Spinetti Dini, Municipio Libertador del Estado Mérida, según acta N° 003. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será compartida y la Custodia la ejercerá la madre. SEGUNDO: En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a suministrar la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,00) mensuales, dicho monto será depositado en una cuenta de ahorro Nº 70040160060273769, del banco Banfoandes o Bicentenario. Igualmente debe cancelar el pago de la guardería del niño y se establecen dos bonos especiales uno para el mes de agosto por la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600,00) y otro para el mes de diciembre por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.800,00) cantidades estas que serán depositadas en la cuenta antes mencionada y en relación a los gastos extraordinarios estos serán compartidos en partes iguales mediante acuse de recibo; tanto la obligación de manutención como los bonos especiales serán aumentados anualmente en un 10% de acuerdo a la capacidad económica del padre pudiendo ser objeto de revisión y modificación tomando en cuenta el índice de inflación cada año. TERCERO: En lo concerniente al Régimen de Convivencia Familiar, este se establece abierto, los periodos vacacionales tales como navidad, escolares y semana santa serán compartidos con su hijo previo acuerdo de los padres. En caso de viajar al exterior con cualquiera de los padres se observará las disposiciones de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, niñas y Adolescentes para la respectiva autorización. ASI SE DECIDE
Publíquese, Regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los tres (03) días del Mes de junio de 2011
LA JUEZA
ABG MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA

LA SECRETARIA
ANA LEONOR PEÑA ROJAS

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.

SECRETARIA
ZGR