REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Jueza del Tribunal Primera de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación.
Mérida, treinta (30) de junio de Dos Mil Once.

201º y 152 º
Expediente Nro. 23326

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: LEONARDO DE JESUS MALDONADO SANCHEZ y JOSEFINA DEL CARMEN LACRUZ MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-15.754.726 y V-12.347.318

ABOGADO ASISTENTE: GLADYS DRAYER VILEGAS, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.572

DESCENDIENTES: OMITIR NOMBRES, actualmente de doce (12) y cinco (05) años de edad.

MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA SOLICITUD
Se inicia la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, mediante escrito consignado por los ciudadanos LEONARDO DE JESUS MALDONADO SANCHEZ y JOSEFINA DEL CARMEN LACRUZ MORENO, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio GLADYS DRAYER VILEGAS, seguidamente, mediante auto de fecha 25/02/2010, se admitió la solicitud y se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes en fecha 05/04/2010 en los mismos términos y condiciones señaladas por las partes ciudadanos LEONARDO DE JESUS MALDONADO SANCHEZ y JOSEFINA DEL CARMEN LACRUZ MORENO, ut supra identificados, conforme a lo establecido en los artículo 188, 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio en fecha 27/03/1998, por ante el Prefecto Civil del Municipio Capitán Santos Marquina del Estado Mérida según acta N° 3. Transcurrido el lapso de Ley, es decir, más de un año, desde que se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes. En fecha 25/04/2011 mediante diligencia los ciudadanos LEONARDO DE JESUS MALDONADO SANCHEZ y JOSEFINA DEL CARMEN LACRUZ MORENO, solicitan se declare la Conversión en Divorcio de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes decretada por este Tribunal. Las partes manifiestan que durante el matrimonio adquirieron un bien que conforma la comunidad de gananciales. Constituido por un lote de terreno que forma parte de uno de mayor extensión, posee un área aproximada de TRSCIENTOS TREINTA METROS CUADRADOS (330mts2) ubicado en el sector la Mucuy baja del Municipio Santos Marquina del Estado Mérida, comprendido dentro de los siguientes linderos particulares por el NORTE: En extensión de DIECISIETE METROS CUADRADOS CON TREINTA DECIMETROS CUADRADOS (17,30mts2) colinda con propiedad que es o fue de Pedro José Maldonado Por el ESTE: En extensión de DIECIOCHO METROS CUADRADOS (18mts2) con propiedad de Pedro José Lacruz Maldonado Por el OESTE: En extensión de VEINTE METROS CUADRADOS CON VEINTE DECIMETROS CUADRADOS (20,20mts2) con propiedad que es o fue de Elda de la Presentación Lacruz Maldonado y por el SUR: En extensión de DIECISIETE METROS CUADRADOS CON TREINTA DECIMETROS CUADRADOS (17,30mts2) con propiedad que es o fue de Mariano Uzcategui. Según documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 19 de diciembre del 2005. bajo el Nº 2, folio 7 al folio 12, protocolo primero, tomo cuadragésimo octavo, cuarto trimestre del año en curso. A los efectos de la separación de bienes coinciden en que el 50% de los derechos de propiedad sobre el terreno corresponderá en plena propiedad sobre el terreno corresponderá en plena propiedad y posesión a la cónyuge JOSEFINA DEL CARMEN LACRUZ MORENO y el otro 50% de los derechos de propiedad sobre el terreno por expresa voluntad del cónyuge LEONARDO DE JESUS MALDONADO SANCHEZ, pasaran en plena propiedad y posesión a los hijos del matrimonio OMITIR NOMBRES, dichos derechos no podrán ser enajenados o grabados, hasta que sus hijos no alcancen la mayoría de edad.
CONSIDERACIÓN PARA DECIDIR
Conoce esta Jueza Primera de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil, estando en la oportunidad para decidir observa:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En atención a las normas antes transcritas, y en virtud de la voluntad manifiesta de ambos cónyuges de declararse en Divorcio la Separación de Cuerpos, esta Sentenciadora considera procedente la presente solicitud y ASI LO DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la solicitud de Separación de Cuerpo y Bienes presentada por los ciudadanos LEONARDO DE JESUS MALDONADO SANCHEZ y JOSEFINA DEL CARMEN LACRUZ MORENO, plenamente identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha 27/03/1998, por ante el Prefecto Civil del Municipio Capitán Santos Marquina del Estado Mérida según acta N° 3. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será compartida y la Custodia la ejercerá la madre. SEGUNDO: En lo que respecta a la Obligación de Manutención, el padre, se compromete a entregar a la madre la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs.100,00) semanales debiendo la misma entregar recibo conforme lo entregado por el padre de sus hijos. Igualmente fija dos bonos especiales uno para el mes de agosto y otro para el mes de diciembre de cada año por la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,00). Tanto la obligación de manutención y los bonos tendrán un aumento del 10% cada año. TERCERO: En lo concerniente al Régimen de Convivencia Familiar, este se establece amplio, el padre tiene acceso a la residencia de sus hijos las veces que así lo desee siempre y cuando dichas visitas no limiten la asistencia de sus hijos a sus obligaciones educacionales, ni a otras actividades que realicen en su beneficio ni en sus horas de descanso. En cualquier periodo de tiempo que correspondan a días feriados o vacaciones escolares, el padre podrá conducir a sus hijos a un lugar distinto a su residencia previo consenso entre los hijos y la madre pudiendo igualmente el padre permanecer con ellos por periodos de ocho días consecutivos, así mismo podrá comunicarse con ellos por vía telefónica epistolares y computarizadas. QUINTO: En relación al bien adquirido durante el matrimonio este Tribunal homologa dicho Convenimiento en la forma como las partes lo han dispuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del Código Civil Venezolano.-ASI SE DECIDE.------------------------------- CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SEDE DEL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los treinta (30) del mes de junio del año dos mil once (2011). Años 201º de Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA
ABG. GLADYS YOLANDA JASPE
LA SECRETARIA
ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ.
en la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
SECRETARIA