REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN. SEDE MÉRIDA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación.
Mérida seis (06) de junio de Dos Mil Once.

201º y 152 º
Asunto Nro. 02470
Visto el anterior CONVENIMIENTO DE HOMOLOGACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, presentado por la ciudadana DAVID MARTIN DUGARTE, en su carácter de Defensora Pública Tercero para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Estado Mérida a solicitud de los ciudadanos JUAN DE DIOS RAMIREZ RODRIGUEZ y ELIZABETH MARQUEZ MARQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-18.209.627 y V-17.771.553, respectivamente, a favor de su hijo: OMITIR NOMBRE de diez (10) meses de edad. Lo admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser el mismo contrario al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En ese sentido y habiéndose revisados todos los términos expuestos en dicho convenio, en el cual el padre se compromete aportar la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs.300,00) mensuales, cantidad que será depositada por el padre los primeros cinco días de cada mes, mediante deposito en la cuenta de ahorro a nombre de la madre en el Banco Bicentenario Nº 1750040610060628015 obligación que se fija a partir del mes de julio del 2011. El bono para el mes de agosto de cada año, se fija posteriormente, ya que el prenombrado niño apenas tiene diez meses de edad. Así mismo se establece que para la época de navidad el padre se compromete a cancelar adicionalmente la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,00) destinados a la comprar de la mitad de la ropa de su hijo. Por otra parte los progenitores se comprometen a cubrir la mitad de los gastos por concepto de medicinas que requiera su hijo. La obligación de manutención será objeto de aumento automático y proporcional de un 20% anual. Prevaleciendo sus derechos e intereses y en aras de garantizarlos, en consecuencia esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, les imparte su aprobación y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el mencionado acuerdo suscrito en fecha 27 de Mayo de 2011, por los ciudadanos JUAN DE DIOS RAMIREZ RODRIGUEZ y ELIZABETH MARQUEZ MARQUEZ, ut supra identificados, indicándosele a las partes que la presente homologación tiene fuerza ejecutiva. Expídase por Secretaría copia certificada del escrito de solicitud del convenimiento suscrito por las partes y de la presente decisión. Se ordena el cierre y el archivo del presente expediente. Cúmplase lo ordenado.

LA JUEZA.

ABG. GLADYS YOLANDA JASPE

LA SECRETARIA

ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS

GYJ/zgr