REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Mérida, 06 de Junio de Dos Mil Once.
201 º y 152º
Vista el acta de sustanciación en esta misma fecha, que corre inserta a los folios (101 y 102) del presente expediente levantada a la Defensora Pública Primera en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Mérida, abogada IVELISSE MENDOZA, en su carácter de defensora de la niña OMITIR NOMBRE, al abogado Adrian Enrique Gelves, en su condición de Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Mérida. En la cual la ciudadana Defensora Pública Primera, abogada IVELISSE MENDOZA, solicito al Tribunal se acuerde la medida de protección provisional de colocación familiar en familia sustituta en el hogar y bajo la representación de su cuidadora ciudadana OLIVA DEL CARMEN MOLINA DE CHACON. En consecuencia, este CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y DE ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, tomando en cuenta los Artículos 08, 30, 396, 399 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el Artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda la Colocación Familiar y representación legal de la niña OMITIR NOMBRE, en el hogar de la ciudadana OLIVA DEL CARMEN MOLINA DE CHACON, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.006.43 en su carácter de madres guardadora, aplicando de esta manera la Medida de Protección, de conformidad con el Artículo 126, literal “I“ de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, debiendo ésta permanecer en el hogar de la ciudadana antes mencionada, quien se obliga a brindarle la asistencia material, vigilancia, la orientación moral de la niña, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental, igualmente a velar por el bienestar e integridad física de la misma; de conformidad con lo dispuesto en los artículos antes indicados. Entréguese por Secretaria copia debidamente certificada de la presente decisión a la parte interesada a los fines legales pertinentes. CÚMPLASE.
LA JUEZA
ABOG. GLADYS YOLANDA JASPE
LA SECRETARIA
ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-
LA SRIA.
Mj/22939
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