REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN. SEDE MÉRIDA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, 07 de junio del 2011
201º y 152 º
Asunto Nro. 02515
Por recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial en fecha 03 de junio de 2011. Visto el anterior CONVENIMIENTODE OBLIGACION DE MANUTENCION Y BONOS, presentado por la Abogada MARY DAYANA ROJAS HERNANDEZ, en su carácter de Defensora Publica Quinta, a solicitud de los ciudadanos MIGUEL ANTONIO SULBARAN PETRANJI y MARIA DEL CARMEN DUARTE GUILLEN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-16.933.987 y Nº V-19.847.520 respectivamente, a favor de sus hijas las ciudadanas niñas OMITIR NOMBRE, de 03 y 05 años de edad; Lo admite cuanto lugar en Derecho, por no ser el mismo contrario al orden publico, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En ese sentido y habiéndose revisados todos los términos expuestos en dicho convenio, prevaleciendo sus derechos e intereses y en aras de garantizarlos, en consecuencia esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, les imparte su aprobación y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 315 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el mencionado acuerdo suscrito por los ciudadanos MIGUEL ANTONIO SULBARAN PETRANJI y MARIA DEL CARMEN DUARTE GUILLEN, ut supra identificados, el cual quedo establecido en los siguientes términos: -------------------------------------------------------------------------------------------------------
El padre se compromete a dar mensualmente una obligación de manutención por la suma de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00), adicionalmente fija un bono especial en el mes de agosto de cada año por la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) y otro bono en el mes de diciembre por la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) así mismo queda establecido un aumento proporcional anual del 15% y por mitad los gastos extras que se susciten y dicha obligación será entregada directamente a la madre de las niñas de autos. Indicándosele a las partes que la presente homologación tiene fuerza ejecutiva. Expídase por Secretaría copia certificada del escrito de solicitud del convenimiento suscrito por las partes y de la presente decisión. Se ordena el cierre y el archivo del presente expediente. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA,
Dra. GLADYS YOLANDA JASPE
LA SECRETARIA,
ABG. LINDA GUILLEN VERGARA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Secretaria