REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, siete (07) de junio de año dos mil once.

201º y 152 º

Asunto Nro.02517

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: ALMA KARINA ALBORNOZ ZAMBRANO y CARLOS EDUARDO PAREDES MORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-15.295.830 y V-13.098.317, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: ALMA KARINA ALBORNOZ ZAMBRANO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 131.500.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

DESCENDIENTES: OMITIR NOMBRES, de trece (13) y cinco (05) años de edad.

Se recibió el día tres (03) de Junio del 2011, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Lo admite cuanto lugar en Derecho, por no ser la misma contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos ALMA KARINA ALBORNOZ ZAMBRANO y CARLOS EDUARDO PAREDES MORA. Debidamente asistidos por la profesional del derecho ALMA KARINA ALBORNOZ ZAMBRANO, mediante el cual manifestaron al Tribunal que contrajeron matrimonio civil el día cuatro (04) de abril del año (1998) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Mérida. Igualmente manifestaron que procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES, y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (05) años, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos.----
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos ALMA KARINA ALBORNOZ ZAMBRANO y CARLOS EDUARDO PAREDES MORA, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.--------------------------------------------------------------------------
Por las razones expuestas, este Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos: ALMA KARINA ALBORNOZ ZAMBRANO y CARLOS EDUARDO PAREDES MORA, identificados en autos, en fecha cuatro (04) de abril del año (1998) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Mérida. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será ejercida por ambos padres, y la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre se compromete a pagar mensualmente la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.800,00) mensuales, los cuales serán depositadas en la cuenta personal de la madre dentro de los primeros cinco días de cada mes, igualmente el padre se compromete a suministrar dos bonos especiales para el mes de agosto y diciembre por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.800,00). Cantidades estas que serán aumentadas anualmente en un 10%. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR. Este se establece abierto, el padre podrá visitar a sus hijos, a cualquier hora, buscarlo en el colegio, llevárselos los fines de semana, y en general estar con ellos el tiempo que desee, sin que interrumpa el buen desenvolvimiento físico y mental de sus hijos y de la madre. Así se decide.------------------------------------------------------------------------------------------------------------------Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.----------------
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.---------------------------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Primero de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida a los siete (07) días del mes de junio de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.


LA JUEZA


ABG. GLADYS YOLANDA JASPE

LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. LINDA GUILLEN


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-


LA SRIA.

GYJ/zgr.-