REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, 08 de junio de 2011
201º y 152º
Asunto Nro. 00322
SOLICITANTE: JOSE FREDDY RIVERA SUAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.476.060 y MARIA CARINA QUINTERO RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 21.330.693, asistidos por el Abogado en Ejercicio LUIS GERARDO BELANDRIA LOPEZ, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 72.286.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS y UNIVERSALES HEREDEROS.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Siendo la oportunidad legal para decidir la presente solicitud es necesario hacer las siguientes consideraciones:
Compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, los ciudadanos JOSE FREDDY RIVERA SUAREZ y MARIA CARINA QUINTERO RANGEL, ya identificados, el primero en su carácter de padre de los ciudadanos adolescentes OMITIR NOMBRES, de 17 y 16 años de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 23.723.715 y 26.128.291, respectivamente, quienes solicitan se declaren suficientes las probanzas evacuadas para acreditar, la cualidad que tiene la ciudadana MARIA CARINA QUINTERO RANGEL y los adolescentes OMITIR NOMBRES, con el carácter de hijos de Únicos y Universales Herederos del de Cujus MARIA EDUVIGES QUINTERO RANGEL, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.348.437. Lo admite cuanto lugar en Derecho, por no ser el mismo contrario al orden publico, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley.----------------------------------------------------------------------Ahora bien, analizadas como han sido las declaraciones de los ciudadanos HECTOR JOSE ZAMBRANO AVENDAÑO y TRINO ANTONIO CASTRO, se observa que los mismos son contestes ante el interrogatorio formulado por la parte solicitante, para dar por demostrada la cualidad que tienen la ciudadana MARIA CARINA QUINTERO RANGEL y los adolescentes OMITIR NOMBRES, de 17 y 16 años de edad, plenamente identificados, en su condición de hijos, de Únicos y Universales Herederos del causante, quien en vida respondiera al nombre de MARIA EDUVIGES QUINTERO RANGEL, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.348.437. ------------------------------------------Es por lo que, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, obrando de conformidad con, el artículo 177, parágrafo segundo, literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los artículos 822 y 823 del Código Civil, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Declarar Bastantes las probanzas evacuadas, para acreditar a favor de la ciudadana MARIA CARINA QUINTERO RANGEL y los adolescentes OMITIR NOMBRES, de 17 y 16 años de edad, plenamente identificados, en su condición de hijos, de Únicos y Universales Herederas del causante, quien en vida respondiera al nombre de MARIA EDUVIGES QUINTERO RANGEL, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.348.437 con vocación hereditaria y derecho sobre el acervo de bienes del fallecido, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Publíquese, Regístrese y Ejecútese. -----------------------------------------------------------------------------------------------Dada, Firmada y Sellada en la sede del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la ciudad de Mérida a los 08 días del mes de junio de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA,
Dra. GLADYS YOLANDA JASPE
La Secretaria
Abg. Linda Guillen Vergara
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.
La Sría.
Dra. GYJ/ Fmcs
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