REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, Primero (01) de junio de 2011.
201º y 152 º
Asunto Nro.02450
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: RICHARD ALBERTO GONZALEZ LUCAS y MARIA ILDA PEREZ MONSALVE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-6.899.102 y V-6.701.068, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: IRIS ESPINOZA PINEDA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 53.049
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
DESCENDIENTES: JESSIKA GABRIELA y OMITIR NOMBRE, la primera mayor de edad y la segunda de doce (12) años de edad.
Se recibió el día veintisiete (27) de mayo del 2011, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Se admitió en cuanto lugar en Derecho, por no ser la misma contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos RICHARD ALBERTO GONZALEZ LUCAS y MARIA ILDA PEREZ MONSALVE, debidamente asistidos por la profesional del derecho: IRIS ESPINOZA PINEDA, mediante el cual manifestaron al Tribunal que contrajeron matrimonio Civil el día veintisiete (27) de junio del año (1992) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia J.J. Osuna Rodríguez, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 30. Igualmente manifestaron que procrearon dos (02) hijas, que llevan por nombres: JESSIKA GABRIELA y OMITIR NOMBRE, y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (05) años, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hija.----------------------------------------------------------------
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos RICHARD ALBERTO GONZALEZ LUCAS y MARIA ILDA PEREZ MONSALVE, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.----------------------------------------------------------------------------------------------------
Por las razones expuestas, este Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos RICHARD ALBERTO GONZALEZ LUCAS y MARIA ILDA PEREZ MONSALVE, el día veintisiete (27) de junio del año (1992) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia J.J. Osuna Rodríguez, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 30. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será ejercida por ambos padres, y la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre se obliga a cancelar la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.500,00) mensuales. Igualmente fija dos bonos especiales uno para el mes de septiembre de cada año y otro para el mes de diciembre por la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600,00) para cada bono; tanto la obligación de manutención como los bonos especiales serán incrementados en un 10% anual y dichas cantidades serán depositadas en la cuenta de ahorros Nº 70040180060327053 de Banfoandes y a nombre de la madre. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, este se establece flexible y amplio, siempre teniendo como referencia la preservación del Interés Superior de su hija. Así se decide.----------------------------------------Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.--Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.----------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Segundo de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida primero (01) días del mes de junio de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA
ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. LINDA GUILLEN
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
LA SRIA.
CTD/zgr
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