REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, 01 de junio de 2011

ASUNTO N° 23704

SOLICITANTE: MARIA SOCORRO PEÑA DE SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.174.830.

ADOLESCENTE: OMITIR NOMBRE, de catorce (14) años de edad.

ASUNTO: RECTIFICACION DE PARTIDA.

SENTENCIA: DEFINITIVA

Vista la solicitud presentada por los Abogados ADRIAN ENRIQUE GELVES OSORIO y VILMA KARIBAY MONSLAVE ALBORNOZ, Fiscales Especiales del Ministerio Publico para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares adscritos a la Fiscalía Décima Quinta del Estado Mérida, en uso de las atribuciones conferidas en los artículos 285, ordinal 6° Constitucional, 43 ordinal 20° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 170 literal “d”, en la cual asisten jurídicamente a la ciudadana: MARIA SOCORRO PEÑA DE SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.174.830, residenciada en la Carretera Trasandina, Escaguey, Vía El Páramo, Municipio Rangel, Estado Mérida; quien solicita la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de su hijo, el adolescente OMITIR NOMBRE, de catorce (14) años de edad.--
El error invocado por la solicitante consiste en que al momento de transcribir el acta en el libro duplicado del Registro Civil de la Parroquia Mucurubá, Municipio Rangel del Estado Mérida, se incurrió en dos errores materiales: Primero: Al señalar que tanto la progenitora ciudadana MARIA SOCORRO PEÑA SILVA, como el progenitor del adolescente ciudadano JOSE VICENTE SILVA CARRILLO, eran de nacionalidad Colombiana para el año 1996, siendo que obtuvieron la nacionalización Venezolana en el año 1991, según Gaceta Oficial extraordinaria de fecha 26/06/1991. Segundo: Al transcribir el número de cédula de identidad del progenitor del adolescente ciudadano JOSE VICENTE SILVA CARRILO, ya que aparece como titular de la cédula de identidad N° 15.374.605, siendo lo correcto 15.174.605. Errores materiales que aparece tanto en el libro original emitido por el Registro Civil de la Parroquia Mucurubá, Municipio Rangel del Estado Mérida, como en el Libro Duplicado llevados por ante el Registro Principal del Estado Mérida. Tal y como se evidencia en los documentos anexos. Razón por la cual y con fundamento en los Artículos 501 y 502 del Código Civil Venezolano y 773 del Código de Procedimiento Civil, solicita se Rectifique la Partida de Nacimiento antes señalada, con el objeto de que se coloque los datos que verdaderamente corresponden y que se esgrimen precedentemente. Seguidamente este Tribunal pasa a analizar los recaudos probatorios.

PARTE MOTIVA
Obra en la solicitud los siguientes elementos probatorios: Registro de Atención al Publico, de fecha 25/02/2010, por el Despacho de la Fiscalía. Fotostato de la cédula de identidad de los ciudadanos MARIA SOCORRO PEÑA DE SILVA y JOSE VICENTE SILVA CARRILLO. Copias Certificadas de la partida de nacimiento del adolescente OMITIR NOMBRE, expedidas por el Registrador Civil de la Parroquia Mucurubá, Municipio Rangel del Estado Mérida, y por el Registrador Principal del Estado Mérida, signada con el Nº 43, Año 1996, donde se evidencia el error cometido. Copia simple de la planilla de datos filiatorios de fecha 23/10/2008, expedida por la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería del Estado Mérida. Copia certificada de la Gaceta Oficial Extraordinaria de fecha 26/06/1991. En fecha veinte (20) de septiembre del 2010, se recibió de la ciudadana MARIA SOCORRO PEÑA DE SILVA, asistida por la abogada VILMA KARIBAY MONSALVE ALBORNOZ, Fiscal Auxiliar Décima Quinta del Ministerio Publico, un ejemplar del Diario “Pico Bolívar”, donde aparece publicado El Cartel acordado por el Tribunal, el cual corre inserto al folio 22 del presente expediente y al folio 25 corre inserta acta en la cual el Tribunal dejo constancia que no compareció ninguna persona a hacer oposición en el presente juicio cuando fue publicado el respectivo Cartel, dando cumplimiento a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil. La parte solicitante estando dentro del lapso legal ratifico las pruebas promovidas en el escrito cabeza de autos. En consecuencia, le es dado a este Tribunal acordar lo solicitado.-----------
En base al análisis de los recaudos probatorios anteriormente indicados, este Tribunal pasa a decidir. -----------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA
Del análisis de las pruebas que anteceden, se desprende que ha quedado suficientemente comprobado los hechos narrados en la solicitud, por consiguiente este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 4, 8, 11, 17, 22, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de Rectificación de la Partida de Nacimiento del adolescente OMITIR NOMBRE. En consecuencia, se ordena al Registrador (a) Principal del Estado Mérida, a estampar la debida nota marginal en el libro duplicado, en el cual deberá estamparse íntegramente la nacionalidad Venezolana (o) de los ciudadanos MARIA SOCORRO PEÑA DE SILVA y JOSE VICENTE SILVA CARRILLO, siendo que obtuvieron la nacionalización Venezolana en el año 1991, según Gaceta Oficial extraordinaria de fecha 26/06/1991 y estampar íntegramente el número de cédula de identidad del progenitor ciudadano JOSE VICENTE SILVA CARRILLO, siendo lo correcto 15.174.605, Partida Nº 43, Año 1996. A tal efecto queda así rectificada la Partida de Nacimiento del adolescente OMITIR NOMBRE. ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------------
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIAS, EXPÍDANSE COPIAS CERTIFICADAS. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.--------- Mérida, primero (01) de junio del año dos mil once. Años 201º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA


ABOG. CONSUELO DEL CARMEN TORO DAVILA


LA SECRETARIA TITULAR


ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

LA SRIA.
WASC/23704