REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
200º y 151 º
ASUNTO Nro. 23217
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: JAVIER AVILIO RANGEL SULBARAN y GREICY DEL CARMEN DE LOS SANTOS LACRUZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.499.641 y V-17.563.447.
ABOGADO ASISTENTE: MILDRED TERESA LEAL VILLASMIL, titular de la cédula de identidad N° V-13.008.659, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 81.628.
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO.
DESCENDIENTES: OMITIR NOMBRES, de ocho (8), cuatro (4) y dos (02) años de edad.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA SOLICITUD
Se inicia la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, mediante escrito consignado por los ciudadanos JAVIER AVILIO RANGEL SULBARAN y GREICY DEL CARMEN DE LOS SANTOS LACRUZ, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio MILDRED TERESA LEAL VILLASMIL. Seguidamente, mediante auto de fecha 02/02/2010, se admitió la solicitud y se decretó la Separación de Cuerpos en fecha 17/03/2010 en los mismos términos y condiciones señaladas por las partes ciudadanos JAVIER AVILIO RANGEL SULBARAN y GREICY DEL CARMEN DE LOS SANTOS LACRUZ, ut supra identificados, conforme a lo establecido en los artículo 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio en fecha 20/09/2002, por ante la Prefectura Civil del Municipio Capitán Santos Marquina del Estado Mérida, según acta N° 35. Transcurrido el lapso de Ley, es decir, más de un año, desde que se decretó la Separación de Cuerpos. En fecha 16/05/2011, mediante escrito los ciudadanos JAVIER AVILIO RANGEL SULBARAN y GREICY DEL CARMEN DE LOS SANTOS LACRUZ, solicitan se declare la Conversión en Divorcio de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes decretada por este Tribunal, toda vez que no hubo reconciliación entre los solicitantes. Las partes manifiestan que durante el matrimonio no adquirieron bienes.
CONSIDERACIÓN PARA DECIDIR
Conoce esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS de conformidad con lo establecido en los artículos 188, 189 Y 190 del Código Civil, estando en la oportunidad para decidir observa:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En atención a las normas antes transcritas, y en virtud de la voluntad manifiesta de ambos cónyuges de declararse en Divorcio la Separación de Cuerpos, esta Sentenciadora considera procedente la presente solicitud y ASI LO DECIDE.--------
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la solicitud de Separación de Cuerpos presentada por los ciudadanos JAVIER AVILIO RANGEL SULBARAN y GREICY DEL CARMEN DE LOS SANTOS LACRUZ, plenamente identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha 20/09/2002, por ante la Prefectura Civil del Municipio Capitán Santos Marquina del Estado Mérida, según acta N° 35. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será ejercida por ambos padres, y la CUSTODIA de los niños de autos será ejercida por la madre. En cuanto a la Obligación de Manutención el padre JAVIER AVILIO RANGEL SULBARAN, se compromete a otorgarles a sus hijos la cantidad de SETECIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 700,00), mensuales, cantidad esta que le será entregada a la ciudadana GREICY DEL CARMEN DE LOS SANTOS LACRUZ, en dinero en efectivo y/o tickets de alimentación, hasta que sus hijos cumplan la mayoría de edad. La misma será incrementada en un 20% anual. Igualmente se estipula de común acuerdo que el padre realizará anualmente dos aportes adicionales; un aporte como Bono Escolar que será entregado a la madre durante los primeros quince días del mes de agosto de cada año, por la cantidad de UN MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 1.000,00) y otro aporte como Bono Navideño, que será entregado a la madre durante los segundos días del mes de noviembre de cada año, por la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 2.500,00), incrementados igualmente en un 20% anual; del mismo modo se acuerda que ambos padres asumirán en partes iguales, los costos derivados de servicios médicos, odontológicos de hospitalización y medicamentos. En lo concerniente al Régimen de Convivencia Familiar se establece un régimen abierto a favor del padre, que permita a los niños el disfrute de tiempo de calidad con sus padres; tomando en consideración que en los periodos en que alguno de los padres desee llevarlos de vacaciones dentro o fuera del país, deberá contar con la autorización por escrito del otro progenitor. ASI SE DECIDE.-----------------------------------------------
REGISTRESE, PUBLIQUESE, Y DEJESE COPIA.-------------------------------------------
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida a los diez (10) días del mes de junio de 2011. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA
ABOG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA
LA SECRETARIA
ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
LA SRIA.
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