REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, trece (13) de junio de 2011.
201º y 152 º
Asunto Nro.02558
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: MAGALI GUERRERO DE MARQUEZ y CRISPULO MARQUEZ ROSALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-10.902.377 y V-8.088.825, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JORGE A. PEREZ MALDONADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 62.889
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
DESCENDIENTES: OMITIR NOMBRES, la primera mayor de edad la segunda adolescente de quince (15) años y la niña de seis (06) años de edad.
Se recibió el día nueve (09) de junio del 2011, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Se admitió en cuanto lugar en Derecho, por no ser la misma contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos MAGALI GUERRERO DE MARQUEZ y CRISPULO MARQUEZ ROSALES, debidamente asistidos por el profesional del derecho: JORGE A. PEREZ MALDONADO, mediante el cual manifestaron al Tribunal que contrajeron matrimonio Civil el día veintidós (22) de marzo del año (1985) por ante la Primera autoridad Civil del Distrito Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 20. Igualmente manifestaron que procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES, y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (05) años, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hija.-------
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos MAGALI GUERRERO DE MARQUEZ y CRISPULO MARQUEZ ROSALES, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.----------------------------------------------------------------------------------------------------
Por las razones expuestas, este Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos MAGALI GUERRERO CONTRERAS y CRISPULO MARQUEZ ROSALES, el día veintidós (22) de marzo del año (1985) por ante la Primera autoridad Civil del Distrito Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 20. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será ejercida por ambos padres, y la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre cancelará mensualmente la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,00) igualmente cancelara dos bonos especiales, en los meses de septiembre y diciembre por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,00) para cada uno de los bonos. Tanto la obligación de manutención como los bonos especiales tendrán un aumento proporcional de un 10% anual. Quedando ambos padres de manera reciproca, a cubrir en partes iguales, los gastos extraordinarios impredecibles que por intervenciones quirúrgicas, cirugías menores, servicios médicos, odontológicos de laboratorio y de cualquier índoles, queda entendido entre ambos cónyuges que de ser necesaria la practica de alguna intervención quirúrgica, mediante mutuo acuerdo entre los mismos, se determinará el lugar y el centro hospitalario donde se vaya a realizar dicha intervención, si fuera el caso dentro del país o en el extranjero. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, este se establece abierto, ya que ha habido plena comunicación entre los padres para la efectividad de las mismas. Así se decide.------- Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.--Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.----------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Segundo de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida trece (13) días del mes de junio de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA
ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. LINDA GUILLEN
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
LA SRIA.
CTD/zgr
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