REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, trece (13) de junio de 2011.
201º y 152 º
Asunto Nro.02564
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: CARMEN ELEIDA VIELMA DE MEDINA y ILDEMARO RAMON MEDINA CAPIELO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-9.083.678 y V-7.475.228, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ADELAIDA DEL CARMEN GUERRERO GUILLEN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 109.356
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
DESCENDIENTES: ILDEMARO JOSE, CESAR AUGUSTO, NESTOR ALI e OMITIR NOMBRE, los tres primeros mayores de edad y la última adolescente de catorce (14) años de edad.
Se recibió el día ocho (08) de junio del 2011, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Se admitió en cuanto lugar en Derecho, por no ser la misma contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos CARMEN ELEIDA VIELMA DE MEDINA y ILDEMARO RAMON MEDINA CAPIELO, debidamente asistidos por la profesional del derecho: ADELAIDA DEL CARMEN GUERRERO GUILLEN, mediante el cual manifestaron al Tribunal que contrajeron matrimonio Civil el día veintitrés (23) de marzo del año (1985) por ante el Presidente y Secretaria del Concejo Municipal del Distrito Sucre, Estado Mérida según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 21. Igualmente manifestaron que procrearon cuatro (04) hijos, que llevan por nombres: ILDEMARO JOSE, CESAR AUGUSTO, NESTOR ALI e OMITIR NOMBRE, y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (05) años, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hija.-------
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos CARMEN ELEIDA VIELMA DE MEDINA y ILDEMARO RAMON MEDINA CAPIELO, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.------------------------------------------------------------------------------
Por las razones expuestas, este Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos CARMEN ELEIDA VIELMA PUENTE y ILDEMARO RAMON MEDINA CAPIELO, el día veintitrés (23) de marzo del año (1985) por ante el Presidente y Secretaria del Concejo Municipal del Distrito Sucre, Estado Mérida según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 21. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será ejercida por ambos padres, y la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre cancelará mensualmente la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,00) igualmente cancelara dos bonos especiales, en los meses de agosto y diciembre por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,00) para cada uno de los bonos. Tanto la obligación de manutención como los bonos especiales tendrán un aumento proporcional de un 20% anual y dichas cantidades serán depositadas en la cuenta de ahorro en una entidad bancaria a nombre de la madre o pago en efectivo con acuse de recibo. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, este se establece abierto, para que el padre pueda ver y/o visitar a su hija cuando lo considere conveniente, siempre y cuando no interrumpa las horas de estudio, descanso y recreación de la misma. Así se decide.-------------------------------------------------- Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.--Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.----------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Segundo de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida trece (13) días del mes de junio de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA
ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. LINDA GUILLEN
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
LA SRIA.
CTD/zgr
|