REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, catorce (14) de junio de 2011.
201º y 152 º
Asunto Nro.02566
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: MANUEL ENRIQUE SPINEL GONZALEZ y CARMEN MARBELLA CONTRERAS LOBO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-4.492.423 y V-8.019.727, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ORLANDO DE JESUS DAVILA RAMIREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 31.142
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
DESCENDIENTES: OMITIR NOMBRE, la primera mayor de edad y el segundo adolescente de diecisiete (17) años de edad.
Se recibió el día diez (10) de junio del 2011, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Se admitió en cuanto lugar en Derecho, por no ser la misma contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos MANUEL ENRIQUE SPINEL GONZALEZ y CARMEN MARBELLA CONTRERAS LOBO, debidamente asistidos por el profesional del derecho: ORLANDO DE JESUS DAVILA RAMIREZ, mediante el cual manifestaron al Tribunal que contrajeron matrimonio Civil el día veintiuno (21) de octubre del año (1978) por ante la Prefectura Civil del Municipio el Llano, Distrito Libertador del Estado Mérida según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 262. Igualmente manifestaron que procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: OMITIR NOMBRE, y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (05) años, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hija.---------------------------------------------------------------------------------------------------------
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos MANUEL ENRIQUE SPINEL GONZALEZ y CARMEN MARBELLA CONTRERAS LOBO, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.------------------------------------------------------------------------------
Por las razones expuestas, este Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos MANUEL ENRIQUE SPINEL GONZALEZ y CARMEN MARBELLA CONTRERAS LOBO, el día veintiuno (21) de octubre del año (1978) por ante la Prefectura Civil del Municipio el Llano, Distrito Libertador del Estado Mérida según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 262. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será ejercida por ambos padres, y la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre cancelará mensualmente la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,00) pagaderos los primeros cinco días de cada mes; mas dos bonos especiales, en los meses de septiembre y diciembre por la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs.600,00) para cada uno de los bonos, cantidades estas que serán depositadas en una cuenta de ahorro que la madre abrirá para tal fin. Estos montos tendrán un aumento proporcional de un 20% anual. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, este se establece abierto. Así se decide.------ Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.--Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.----------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Segundo de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida catorce (14) días del mes de junio de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA
ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. LINDA GUILLEN
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
LA SRIA.
CTD/zgr
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