REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, diecisiete (17) de junio de 2011.
201º y 152 º
Asunto Nro.02606
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: LUCIANO GUILLEN MONTES y CARMEN ALICIA GUILLEN DE GUILLEN venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-8.088.818 y V-8.086.231, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: DARWINZ ALBERTY PRIETO VARELA y JOSE LEONCIO SANCHEZ VELAZCO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 143.228 y 11.014
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
DESCENDIENTES: OMITIR NOMBRE, de doce (12) años de edad.
Se recibió el día quince (15) de junio del 2011, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Se admitió en cuanto lugar en Derecho, por no ser la misma contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos LUCIANO GUILLEN MONTES y CARMEN ALICIA GUILLEN DE GUILLEN, debidamente asistidos por los profesionales del derecho: DARWINZ ALBERTY PRIETO VARELA y JOSE LEONCIO SANCHEZ VELAZCO, mediante el cual manifestaron al Tribunal que contrajeron matrimonio Civil el día veintisiete (27) de junio del año (1986) por ante la Primera Autoridad Civil del Distrito Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 44. Igualmente manifestaron que procrearon una (01) hija que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (05) años, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hija.----------------------------------------------------------------
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos LUCIANO GUILLEN MONTES y CARMEN ALICIA GUILLEN DE GUILLEN, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.----------------------------------------------------------------------------------------------------
Por las razones expuestas, este Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos LUCIANO GUILLEN MONTES y CARMEN ALICIA GUILLEN, el día veintisiete (27) de junio del año (1986) por ante la Primera Autoridad Civil del Distrito Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 44. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será ejercida por ambos padres, y la CUSTODIA será ejercida por el padre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, la madre cancelará mensualmente la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.250,00) pagaderos los primeros cinco días de cada mes; mas dos bonos especiales, en los meses de septiembre y diciembre por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.250,00) para cada uno de los bonos. Estos montos se ajustarán anualmente en forma automática y proporcional, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, este se establece abierto, la madre podrá visitar a su hija las veces que quiera, conducirla a un lugar distinto a la residenciadle padre y tener toda forma de contacto maternal con ella, en todo caso respetando las horas de alimentación, estudio y deportes. Así se decide.---------------------------------------------------- Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.--Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.----------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Segundo de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida diecisiete (17) días del mes de junio de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA
ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
LA SRIA.
CTD/zgr
|