REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación
201º y 151 º
Asunto Nro.02612
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: MARIA DOMITILA RONDON DE SALAS y JOSE JESUS SALAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.412.277 y V-10.243.821, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: LUIS HUMBERTO GONZALEZ TREJO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 34.336
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
DESCENDIENTES: FABIAN ARTURO SALAS RONDON, mayor de edad, adolescentes OMITIR NOMBRES, de trece (13) y doce (12) años de edad.
Se recibió el (15) de junio del 2011, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Lo admite cuanto lugar en Derecho, por no ser la misma contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos MARIA DOMITILA RONDON DE SALAS y JOSE JESUS SALAS, debidamente asistidos por el profesional del derecho LUIS HUMBERTO GONZALEZ TREJO, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (21) de febrero del año (1991), por ante el Registro Civil del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, Tucaní del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 06, la cual riela al folio 4 y su vto y 5 del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombres FABIAN ARTURO SALAS RONDON, OMITIR NOMBRES, tal y como consta en las actas de nacimiento que rielan a los folios 6 y su vto, 10 y su vto y 11 y su vto del expediente y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (05) años, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentenciadora hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos MARIA DOMITILA RONDON DE SALAS y JOSE JESUS SALAS, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos MARIA DOMITILA RONDON VERGARA y JOSE JESUS SALAS, identificados en autos, en fecha (21) de febrero del año (1991), por ante el Registro Civil del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, Tucaní del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 06. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA, la ejercerá la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre JOSE JESUS SALAS, se compromete a entregar a la madre MARIA DOMITILA RONDON VERGARA, la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) mensuales durante los primeros cinco (5) días de cada mes con un aumento del diez por ciento (10) anual. Igualmente se compromete a sufragar los gastos que se ocasionen en los meses de diciembre y agosto de cada año, por un monto de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), dicha cantidad de dinero será depositada en la cuenta corriente N° 0102-0354-61-00000-53840, DEL Banco Venezuela, a nombre de MARIA DOMITILA RONDON VERGARA. Igualmente el padre se compromete a colaborar con los gastos de hospitalización, cirugía y medicamentos; así como lo relativo a recreación y cualquiera otro necesario para el cabal desarrollo integral de los hijos. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre JOSE JESUS SALAS, tendrá derecho a transcurrir y convivir el fin de semana con sus hijos, entendiéndose por fin de semana los días sábados y domingos de cada semana, para no interrumpir la habitualidad y las actividades inherentes a la edad de los mismos, reintegrándolos personalmente a la residencia de la madre MARIA DOMITILA RONDON VERGARA, a mas tardar a las 7:00 p.m. Así mismo, queda convenido que cuando el padre deba ausentarse del Estado Mérida puede de comunicarse telefónicamente con sus hijos. Así se decide. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.------------
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.---------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los diecisiete (17) días del mes de junio de 2011. Años: 201º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA
ABOG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA
LA SECRETARIA TITULAR
ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
LA SRIA.
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