REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, Dos (02) de junio de 2011.
201º y 152 º
Asunto Nro.02467
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: JACOBO EMIRO SANCHEZ FERNANDEZ y INGRID YALEXI LUGO CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-8.038.108 y V-12.353.427, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: CONSUELO DEL VALLE ANDRADE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 80.239
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
DESCENDIENTES: OMITIR NOMBRES, de diecisiete (17) catorce (14) y ocho (08) años de edad.
Se recibió el día treinta y uno (31) de mayo del 2011, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Se admitió en cuanto lugar en Derecho, por no ser la misma contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos JACOBO EMIRO SANCHEZ FERNANDEZ y INGRID YALEXI LUGO CAMACHO, debidamente asistidos por la profesional del derecho: CONSUELO DEL VALLE ANDRADE, mediante el cual manifestaron al Tribunal que contrajeron matrimonio Civil el día veinticuatro (24) de septiembre del año (1993) por ante la Prefectura Civil del Municipio Libertador del Estado Mérida según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 139. Igualmente manifestaron que procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES, y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (05) años, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hija.-------
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos JACOBO EMIRO SANCHEZ FERNANDEZ y INGRID YALEXI LUGO CAMACHO, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.----------------------------------------------------------------------------------------------------
Por las razones expuestas, este Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos JACOBO EMIRO SANCHEZ FERNANDEZ y INGRID YALEXI LUGO CAMACHO, el día veinticuatro (24) de septiembre del año (1993) por ante la Prefectura Civil del Municipio Libertador del Estado Mérida según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 139. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será ejercida por ambos padres, y la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre se obliga a cancelar la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.500,00) a partir del próximo mes. Igualmente fija dos bonos especiales (escolar y navideño) uno para el mes de septiembre y otro para el mes de diciembre por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,00) para cada una de las hijas; tanto la obligación de manutención como los bonos especiales serán incrementados en un 20% anual y dichas cantidades serán depositadas en la cuenta que apertura la madre. En relación a los gastos extraordinarios convienen que el padre coadyuvara los mismos; asimismo el padre se compromete a cancelar el 50% de la cuota mensual del pago del inmueble es decir, DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.250,00) mensuales hasta la culminación del pago total del inmueble. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, este se establece abierto de mutuo acuerdo, pudiendo el padre visitar a sus hijas cuando así tenga a bien realizarlo y los periodos vacacionales serán alternados de igual manera los días festivos de diciembre, carnaval y semana santa; las visitas y lugares a donde tenga a bien dirigirse cada representante con sus hijas deberá ser notificado la parte contraria y es expreso mandato de ley, que no podrá viajar fuera de Venezuela con sus hijas sin la autorización previa del otro padre. Así se decide.-------------- Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.--Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.----------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Segundo de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida dos (02) días del mes de junio de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA
ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. LINDA GUILLEN
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
LA SRIA.
CTD/zgr
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