REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, veinte (20) de junio de 2011.

201º y 152 º

Asunto Nro.02548

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: ALONSO MORA GUTIERREZ y LEBY YUSMANIA VIVAS DE MORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-13.790.003 y V-14.255.307, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: NELLY MARGARITA LIZCANO PERNIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 58.084

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

DESCENDIENTES: OMITIR NOMBRE, de ocho (08) años de edad.

Se recibió el día siete (07) de junio del 2011, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Se admitió en cuanto lugar en Derecho, por no ser la misma contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos ALONSO MORA GUTIERREZ y LEBY YUSMANIA VIVAS DE MORA, debidamente asistidos por la profesional del derecho: NELLY MARGARITA LIZCANO PERNIA, mediante el cual manifestaron al Tribunal que contrajeron matrimonio Civil el día veintiocho (28) de enero del año (2000) por ante la Prefectura Civil del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 6. Igualmente manifestaron que procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (05) años, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hija.-------------------
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos ALONSO MORA GUTIERREZ y LEBY YUSMANIA VIVAS DE MORA, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.----------------------------------------------------------------------------------------------------
Por las razones expuestas, este Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos ALONSO MORA GUTIERREZ y LEBY YUSMANIA VIVAS JAIMES, el día veintiocho (28) de enero del año (2000) por ante la Prefectura Civil del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 6. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será ejercida por ambos padres, y la CUSTODIA será ejercida por el padre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, la madre se compromete a realizar el aporte de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,00) mensuales; igualmente aportará para los meses de agosto y diciembre la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.250,00) sirviendo como soportes y/o constancia de la oportuna cancelación por éste concepto. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, este se establece amplio y abierto para la madre quien podrá visitar a su hijo dentro de las horas normales del día cualquiera de la semana y los fines de semana podrá llevarlo con ella pudiendo pernoctar con el, tomando en consideración que no interrumpa el cumplimiento de sus deberes escolares y sus horas de descanso, también acuerdan que las vacaciones, la mitad del tiempo las podrá pasar con la madre en su casa o la de sus abuelos o la de cualquier otro familiar. Todos estos acuerdos dependerán de las manifestaciones de preferencia y decisiones que el niño exprese, tomando en consideración lo más conveniente a la edad y bienestar del niño. Así se decide.-------------------------------------------------------------------------------------------------- Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.--Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.----------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Segundo de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida veinte (20) días del mes de junio de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA


ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA

LA SECRETARIA

ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-

LA SRIA.
CTD/zgr