REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, veinte (20) de junio de año dos mil once.

201º y 152 º

Asunto Nro.02617

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: MARIA ERENIA LEON DE GUERRERO Y ALCEDO DE JESUS GUERRERO MORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.037.169 y V-9.395.359 respectivamente.

ABOGADOS ASISTENTES: NUMAN EDUARDO AVILA DAVILA y LUZ MARINA GOMEZ NOVOA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 56.309 y 65.897.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

DESCENDIENTES: OMITIR NOMBRE, de veinte (20), dieciocho (18) y trece (13) años de edad en su orden.

Se recibió el día quince (15) de Junio del 2011, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Se admite cuanto lugar en Derecho, por no ser la misma contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos MARIA ERENIA LEON DE GUERRERO Y ALCEDO DE JESUS GUERRERO MORA, debidamente asistidos por las profesionales del derecho Abogados NUMAN EDUARDO AVILA DAVILA y LUZ MARINA GOMEZ NOVOA, mediante el cual manifestaron al Tribunal que contrajeron matrimonio civil el día catorce (14) de diciembre del año mil ochenta y cuatro (1984) por ante la Prefectura Civil del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, Distrito Andrés Bello del Estado Mérida, hoy Registro Civil del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida. Igualmente manifestaron que procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres: OMITIR NOMBRE, y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (05) años, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hija menor de edad. ------------------------------
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos MARIA ERENIA LEON DE GUERRERO Y ALCEDO DE JESUS GUERRERO MORA, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.--------------------------------------------------------------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos: MARIA ERENIA LEON PARRA Y ALCEDO DE JESUS GUERRERO MORA, identificados en autos, en fecha catorce (14) de diciembre del año mil ochenta y cuatro (1984) por ante la Prefectura Civil del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, Distrito Andrés Bello del Estado Mérida, hoy Registro Civil del Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, serán ejercidas por ambos padres. La CUSTODIA de la adolescente AYDIANA SCARLET GUERRERO LEON, será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y BONOS ESPECIALES, el padre se compromete a entregar a la madre la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,oo) mensuales, Igualmente se fijan dos bonos especiales, uno para el mes de julio por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,oo) para cubrir parte de los gastos escolares y otro bono para el mes de diciembre por la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,oo) para cubrir parte de las necesidades propias de la época, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros signada con el Nº 01370032080000734792, del Banco Sofitasa. Así mismo se obliga a coadyuvar con los gastos de medicinas y hospitalización, dado el caso. Dichas cantidades tendrán un incremento del veinte por ciento (20%). En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el mismo será amplio para el padre, quien podrá buscar y salir con su hija cualquier día de la semana, fin de semana o vacaciones; en un horario que no interrumpa o interfiera con sus horas escolares, estudio, alimentación , descanso y extracurriculares. Así se decide.------------------------------------------------------------------------------------------------------------------ Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.----------------
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.---------------------------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida a los veinte (20) días del mes de junio de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.


LA JUEZA


ABG. CONSUELO TORO DAVILA

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-


LA SRIA.

CTD/linda/2617.-