REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
MERIDA, (20) DE JUNIO DE 2011.

201º y 151 º
Asunto Nro. 02624
Visto el anterior CONVENIMIENTO DE INSTITUCIONES FAMILIARES, presentado por el ciudadano ADRIAN ENRIQUE GELVES OSORIO, en su carácter de Fiscal Especial Décimo Quinto para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Publico, a solicitud de los ciudadanos ROBERTO RONDON ARAUJO y ANGELICA MARIA SANTIAGO VERGARA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-10.715.539 y V-12.349.680, respectivamente, a favor de su hija, OMITIR NOMBRE, de 7 meses de edad, lo admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser el mismo contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En ese sentido y habiéndose revisados todos los términos expuestos en dicho convenio, lo establecen en los siguientes términos: En cuanto a la obligación de manutención, el padre propuso pagar mensualmente la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00), pagaderos los primeros cinco días de cada mes, así como la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 750,00) por concepto de Bonos Especiales (Escolar y Navideño) cada uno pagaderos los primeros quince días de los meses de septiembre y diciembre de cada año respectivamente, en cuanto a los gastos de atención médica y medicamentos que eventualmente requiera su hija, propuso sufragarlos en un cien por ciento (100%); así mismo estimó que los montos antes señalados deben ser incrementados anual y automáticamente en un diez por ciento (10%). Finalmente propuso efectuar los pagos mediante acuse de recibo y en cuanto a los bonos especiales a través de depósitos bancarios. Igualmente el ciudadano propuso compartir con su hija los días sábados o domingos y dos (2) días durante la semana, por cuanto la niña esta en periodo de lactancia. Por su parte la ciudadana ANGELICA MARIA SANTIAGO VERGARA, manifestó estar de acuerdo con lo señalado por el progenitor de su hija e indicio que durante la semana, sean dos horas en casa de la abuela paterna en presente de la misma, y los días sábados o domingos toda la tarde o toda la mañana, en casa de de la abuela materna, según el caso e indico que la manutención en cuanto a los bonos especiales, sea depositada en la cuenta corriente N° 01160046860009297057, del banco Occidental de Descuento BOD a nombre de ANGELICA MARIA SANTIAGO VERGARA, prevaleciendo sus derechos e intereses y en aras de garantizarlos, en consecuencia esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, les imparte su aprobación y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 315, 375 y 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, se HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el mencionado acuerdo suscrito en fecha 01 de junio de 2011, por los ciudadanos ROBERTO RONDON ARAUJO y ANGELICA MARIA SANTIAGO VERGARA, ut supra identificados, indicándosele a las partes que la presente homologación tiene fuerza ejecutiva. Expídase por Secretaría copia certificada del escrito de solicitud del convenimiento suscrito por las partes y de la presente decisión. Se ordena el cierre y el archivo del presente expediente. Cúmplase lo ordenado.

LA JUEZA


ABOG. CONSUELO TORO DAVILA

LA SECRETARIA,


ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS
CTD/wasc