REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA





PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, veinte (20) de junio de año dos mil once.

201º y 152 º

Asunto Nro.02628

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: GILBERTO ENRIQUE SOTO RONDON Y KARIN JINETH MANRIQUE MOLINARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.465.313 y V-11.466.884 respectivamente.

ABOGADA ASISTENTE: BETTY JOSEFINA MALDONADO MARQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 104.609.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

DESCENDIENTES: OMITIR NOMBRE, de quince (15) y diez (10) años de edad.

Se recibió el día dieciséis (16) de Junio del 2011, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Se admite cuanto lugar en Derecho, por no ser la misma contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos GILBERTO ENRIQUE SOTO RONDON Y KARIN JINETH MANRIQUE MOLINARES, debidamente asistidos por la profesional del derecho Abogada BETTY JOSEFINA MALDONADO MARQUEZ, mediante el cual manifestaron al Tribunal que contrajeron matrimonio civil el día veintiuno (21) de abril del año mil novecientos noventa y cuatro (1994) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Milla, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, hoy Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida. Igualmente manifestaron que procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: OMITIR NOMBRE, y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (05) años, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hija menor de edad. --------------------------------------------------------------
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos GILBERTO ENRIQUE SOTO RONDON Y KARIN JINETH MANRIQUE MOLINARES, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.--------------------------------------------------------------------------
Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos: GILBERTO ENRIQUE SOTO RONDON Y KARIN JINETH MANRIQUE MOLINARES, identificados en autos, en fecha veintiuno (21) de abril del año mil novecientos noventa y cuatro (1994) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Milla, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, hoy Registro Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será ejercida conjuntamente por el padre y la madre. La CUSTODIA del adolescente y el niño OMITIR NOMBRE, será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre se compromete a aportar la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,oo) mensuales en igual cantidad los bonos vacacionales de Agosto y Diciembre los cuales depositará en una Cuenta de Ahorros que aperturará l madre oportunamente, estableciéndose de común acuerdo u aumento del diez por ciento (10%) anuales. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el mismo será abierto siempre y cuando no coincidan con las labores escolares de los hijos, esto de común acuerdo con el padre y en cuanto a los viajes y movilizaciones de los hijos dentro y fuera del país, será acorde a lo establecido en el artículo 391 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.---Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.----------------
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.---------------------------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida a los veinte (20) días del mes de junio de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.


LA JUEZA


ABG. CONSUELO TORO DAVILA

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-


LA SRIA.

CTD/linda/2628.-