REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, veinte (20) de junio de 2011.
201º y 152 º
Asunto Nro.02630
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: WILSON PINZON CARDENAS y ANA ILSE BLANCO DE PINZON el primero colombiano, titular de la cédula de ciudadanía Nº 79.681.274, actualmente con cédula de identidad venezolano Nº 23.240.247 y la segunda venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.790.300, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: JOSE ADRIAN GOMEZ COLINA y VANESSA MINETT CONTRERAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 110.783 y 69.960
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
DESCENDIENTES: OMITIR NOMBRE, de quince (15) y catorce (14) años de edad.
Se recibió el día dieciséis (16) de junio del 2011, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Se admitió en cuanto lugar en Derecho, por no ser la misma contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos WILSON PINZON CARDENAS y ANA ILSE BLANCO DE PINZON, debidamente asistidos por los profesionales del derecho: JOSE ADRIAN GOMEZ COLINA y VANESSA MINETT CONTRERAS, mediante el cual manifestaron al Tribunal que contrajeron matrimonio Civil el día siete (07) de noviembre del año (1997) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia el Llano, Municipio Autónomo Tovar, Estado Mérida según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 40. Igualmente manifestaron que procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: OMITIR NOMBRE, y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (05) años, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hija.---------------------------------------------------------------------------------
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos WILSON PINZON CARDENAS y ANA ILSE BLANCO DE PINZON, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.---
Por las razones expuestas, este Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos WILSON PINZON CARDENAS y ANA ILSE BLANCO RANGEL, el día siete (07) de noviembre del año (1997) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia el Llano, Municipio Autónomo Tovar, Estado Mérida según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 40. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será ejercida por ambos padres, y la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre cancelará mensualmente la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,00) es decir DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,00) mensuales por cada uno de sus hijos; mas dos bonos especiales, en los meses de agosto y diciembre por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs.400,00) para cada uno de los bonos. Estos montos se ajustarán anualmente en forma automática y proporcional en un 20%, los cuales serán depositados en una cuenta bancaria que abrirán oportunamente. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, este se establece abierto, siempre que no interfiera en las actividades escolares de los adolescentes. Así se decide.--------------------------------------------------------------------------------------------- Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.--Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.----------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Segundo de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida veinte (20) días del mes de junio de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA
ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
LA SRIA.
CTD/zgr
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