REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, 27 de Junio de dos mil Once.

201º y 152º

ASUNTO: 2656

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: ALBERT ARISTIDES FLORES SANTIAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.217.875.

DEMANDADA: MARLENE ACEVEDO SULBARAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.030.600.
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: DENY RAMON DURAN MEZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 112.571.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.

Recibida como ha sido por parte de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo del Estado Zulia, la demanda que por Divorcio Ordinario incoado por el ciudadano ALBERT ARISTIDES FLORES SANTIAGO, asistido por el profesional del derecho DENY RAMON DURAN MEZA en contra de la ciudadana MARLENE ACEVEDO SULBARAN y siendo la oportunidad para dictar el pronunciamiento relacionado con la admisibilidad o no de la presente acción, este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, lo hace previo a las siguientes consideraciones:

Las causales de Divorcio, se encuentran establecidas en el artículo 185 del Código Civil Venezolano, de las siguientes formas:
El artículo 185.- Son causales únicas de Divorcio: “…..2° El abandono voluntario….”

Ahora bien el Articulo 341 del Código de Procedimiento Civil establece que:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negara su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos”.

“Esta norma obliga al Juez a proveer a la admisión o negación de la demanda teniendo el demandante el derecho de apelar de tal negativa. Esta facultad del Juez, en virtud de la cual puede negar la admisión cuando aparezca contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición contraria a la Ley.” Según el autor EMILIO CALVO BACA, Código de Procedimiento Civil, Año 2004.

Ahora bien el Articulo 191 del Código Civil Venezolano, establece que:

“La acción de divorcio y la separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.”

De las normas procedimentales y sustantivas anteriormente transcritas se evidencia que, naturalmente el ciudadano ALBERT ARISTIDES FLORES SANTIAGO, expuso textualmente: “…de manera intempestiva me marche del lecho familiar contra mi voluntad ya que la vida en común y el respeto se habían perdido y que mis hijos siguieran presenciando nuestro comportamiento, abandonando así el hogar familiar de manera voluntaria…”. Una vez recibida la presente demanda en este Tribunal se procedió a examinar los extremos requeridos tanto en el Código Civil como en el Código de Procedimiento Civil para la admisibilidad de la demanda formulada, considerando la Juez que con tal carácter suscribe que del análisis exhaustivo y minucioso de la demanda de Divorcio Ordinario formulada por el ciudadano antes mencionado, se constató que siendo el demandante el que incurre en la causal taxativa de Divorcio es imperioso para esta juzgadora determinar conforme al articulo 191 la Inadmisibilidad de la acción intentada.

En consecuencia de acuerdo a lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora procede a declarar la INADMISIBILIDAD de la demanda formulada, ya que la misma no fue intentada por el cónyuge que no ha dado lugar a la causal de divorcio establecida en la Ley. Por lo cual se configura la provisión de la Ley de admitir la acción propuesta, lo cual será establecida en la parte dispositiva del presente fallo.- Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE la demanda de DIVORCIO ORDINARIO intentada por el ciudadano ALBERT ARISTIDES FLORES SANTIAGO, contra la ciudadana MARLENE ACEVEDO SULBARAN, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 341 del Código de Procedimiento Civil Venezolano y 191 del Código Civil Venezolano. ------------------------------------------------------------------------------------
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.--------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida a los veintisiete (27) días del mes de junio de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.


LA JUEZA

ABG. CONSUELO TORO DAVILA

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-

LA SRIA.

CTD/linda/2656.-