REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, veintinueve (29) de junio de 2011.
201º y 152 º
Asunto Nro.02680
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: DULCE MIREYA MUÑOZ DE CANO y JOSE GREGORIO CANO PEÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-8.047.268 y V-8.043.841, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ERIKA ALEJANDRA VASQUEZ BOSETTI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 119.830
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
DESCENDIENTE: VANESSA ANDREINA, EDIC BRAN, JOSE GREGORIO, YAREMI DEL CARMEN CANO MUÑOZ, mayores de edad y los niños OMITIR NOMBRE de diez (10) y cinco (05) años de edad.
Se recibió el día veintisiete (27) de junio del 2011, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Se admitió en cuanto lugar en Derecho, por no ser la misma contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos DULCE MIREYA MUÑOZ DE CANO y JOSE GREGORIO CANO PEÑA, debidamente asistidos por la profesional del derecho: ERIKA ALEJANDRA VASQUEZ BOSETTI, mediante el cual manifestaron al Tribunal que contrajeron matrimonio Civil en el año (1993) por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Montalbán Municipio Campo Elías según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 27. Igualmente manifestaron que procrearon seis (06) hijos que llevan por nombres: VANESSA ANDREINA, EDIC BRAN, JOSE GREGORIO, YAREMI DEL CARMEN CANO MUÑOZ y los niños OMITIR NOMBRE, y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (05) años, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hija.------- Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos DULCE MIREYA MUÑOZ DE CANO y JOSE GREGORIO CANO PEÑA, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.----------------------------------------------------------------------------------------------------
Por las razones expuestas, este Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos DULCE MIREYA MUÑOZ UZCATEGUI y JOSE GREGORIO CANO PEÑA, en el año (1993) por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Montalbán Municipio Campo Elías según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 27. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será ejercida por ambos padres, y la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre cancelará mediante deposito bancario o directamente a la madre la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,00) los cuales entregará en cuatro cuotas semanales de CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES (Bs.125,00) cada uno; mas dos bonos para los mes de septiembre y diciembre por la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500,00) para cada uno de los bonos. Estos montos se ajustarán anualmente en forma automática y proporcional en un 20%, así mismo ambos padres contribuirán de manera compartida los gastos extraordinarios. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, este se establece abierto de acuerdo a la planificación que realicen los padres de mutuo acuerdo oyendo a sus hijos. Así se decide.--------- Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.--Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.----------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Segundo de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida veintinueve (29) días del mes de junio de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA
ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
LA SRIA.
CTD/zgr
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