REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación

201º y 151 º

Asunto Nro.02689

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SOLICITANTES: RAMON ALEXIS ROJAS CADENAS y CARMEN OMAIRA ROSALES DE ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.648.342 y V-8.042.793, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: WILLIAM JOSE VELASQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 13.062

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

DESCENDIENTES: DANIEL ALEJANDRO ROJAS ROSALES, mayor de edad, los adolescentes OMITIR NOMBRES, de diecisiete (17) y cinco (5) años de edad.

Se recibió el (27) de junio del 2011, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Lo admite cuanto lugar en Derecho, por no ser la misma contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos RAMON ALEXIS ROJAS CADENAS y CARMEN OMAIRA ROSALES DE ROJAS, debidamente asistidos por el profesional del derecho WILLIAM JOSE VELASQUEZ, mediante el cual manifestaron al tribunal que contrajeron matrimonio civil el día (18) de agosto del año (1988), por ante la Prefectura Civil hoy Registro Civil de la Parroquia domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 66, la cual riela al folio 4 y su vto del presente expediente. Igualmente manifestaron que procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombres DANIEL ALEJANDRO, OMITIR NOMBRES, tal y como consta en las actas de nacimiento y copia de cédula de identidad que rielan a los folios 5, 6 y 7 del expediente y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (05) años, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de sus hijos.
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentenciadora hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos RAMON ALEXIS ROJAS CADENAS y CARMEN OMAIRA ROSALES DE ROJAS, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.
Por las razones expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos RAMON ALEXIS ROJAS CADENAS y CARMEN OMAIRA ROSALES BELANDRIA, identificados en autos, en fecha (18) de agosto del año (1988), por ante la Prefectura Civil hoy Registro Civil de la Parroquia domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 66. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será ejercida por ambos padres. En cuanto a la CUSTODIA, del adolescente OMITIR NOMBRE, será ejercida por su padre ciudadano RAMON ALEXIS ROJAS CADENAS, y vivirá donde fije su residencia y en cuanto a la custodia de la niña OMITIR NOMBRE, será ejercida por la madre ciudadana CARMEN OMAIRA ROSALES BELANDRIA. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre RAMON ALEXIS ROJAS CADENAS, suministrará para su hija, la niña OMITIR NOMBRE, la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), durante los meses de agosto y diciembre de cada año, para los gastos ocasionados en esos meses, dinero que entregará directamente a la madre, dejando constancia expresa que la cantidad indicada podrá ser aumentada anualmente tomando en consideración la inflación que existen el país, igualmente los padres contribuirán con los gastos de educación, vestidos, medicina y calzado de la niña y del adolescente o cualquier circunstancia que urgentemente pudiera presentarse. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, el padre tendrá derecho a buscar a la niña cuando lo desee, siempre y cuando no perturbe la tranquilidad de la niña y cuando por cualquier otra circunstancia así lo amerite, como en caso de enfermedad. Ambas partes aceptan que las vacaciones escolares de la niña y del adolescente serán compartidas de mutuo acuerdo, lo mismo la semana santa, navidad y año nuevo, estableciéndose un régimen abierto. Así se decide. Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.------------
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.---------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los veintinueve (29) días del mes de junio de 2011. Años: 201º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA


ABOG. GLADYS YOLANDA JASPE



LA SECRETARIA TITULAR


ABOG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-

LA SRIA.

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