REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA



PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Jueza del Tribunal Segunda de Primera Instancia de
Mediación y Sustanciación.
Mérida, Treinta (30) de junio de Dos Mil Once.

201º y 152 º

Expediente Nro. 20918
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: EDGAR ALEXANDER JAUREGUI MIRANDA y ZAIDA MORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-11.911.579 y V-14.761.092
ABOGADOS ASISTENTE: GUSTAVO ALFONSO CERRADA ALBARRAN y GUSTAVO OLINTO DAVILA QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nºs 96.982 y 96.985
DESCENDIENTES: OMITIR NOMBRE, actualmente de trece (13) y cinco (05) años de edad.
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA SOLICITUD
Se inicia la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES, mediante escrito consignado por los ciudadanos EDGAR ALEXANDER JAUREGUI MIRANDA y ZAIDA MORA, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio GUSTAVO ALFONSO CERRADA ALBARRAN y GUSTAVO OLINTO DAVILA QUINTERO, seguidamente, mediante auto de fecha 17/02/2009, se admitió la solicitud y se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes en fecha 26/04/2010 en los mismos términos y condiciones señaladas por las partes ciudadanos: EDGAR ALEXANDER JAUREGUI MIRANDA y ZAIDA MORA, ut supra identificados, conforme a lo establecido en los artículo 188, 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil. Los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio en fecha 19/09/1997, por ante la Prefectura Civil del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida según acta N° 46. Transcurrido el lapso de Ley, es decir, más de un año, desde que se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes. En fecha 27/05/2011 mediante diligencia los ciudadanos: EDGAR ALEXANDER JAUREGUI MIRANDA y ZAIDA MORA, solicitan se declare la Conversión en Divorcio de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes decretada por este Tribunal.
CONSIDERACIÓN PARA DECIDIR
Conoce esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la presente solicitud de SEPARACION DE CUERPOS de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, estando en la oportunidad para decidir observa:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En atención a las normas antes transcritas, y en virtud de la voluntad manifiesta de ambos cónyuges de declararse en Divorcio la Separación de Cuerpos, esta Sentenciadora considera procedente la presente solicitud y ASI LO DECIDE.

DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la solicitud de Separación de Cuerpo y Bienes presentada por los ciudadanos EDGAR ALEXANDER JAUREGUI MIRANDA y ZAIDA MORA, plenamente identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha 19/09/1997, por ante la Prefectura Civil del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida según acta N° 46. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será compartida y la Custodia la ejercerá la madre. SEGUNDO: En lo que respecta a la Obligación de Manutención, el padre, se compromete a cancelar la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,00) mensuales, para cada uno de sus hijos, mediante depósitos realizado dentro de los cinco días de cada mes en la cuenta de ahorro Nº 01510138586013050230 del banco Fondo Común a nombre de la madre . Igualmente se compromete a cancelar dos bonos especiales durante el año en los meses de agosto y diciembre, dentro de los primeros 15 días de dichos meses; por la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,00) para cada uno de los bonos. Tanto la obligación de manutención como los bonos especiales tendrán un aumento proporcional del 10% anual. Igualmente en cuanto a los gastos extraordinarios los mismos serán cubiertos en partes iguales por cada uno de los progenitores TERCERO: En lo concerniente al Régimen de Convivencia Familiar, este se establece abierto, pero deberá respetar en todo momento el tiempo que sus hijos dediquen para sus actividades escolares, formativas y culturales; queda entendido que para algunos de los padres viajar dentro o fuera del territorio de la República, deberá contar con la autorización expresa y por escrito si desea llevarlos de viaje fuera del territorio. Igualmente podrá compartir alternadamente las vacaciones bien sean las de el mes de agosto o de diciembre con sus hijos.-ASI SE DECIDE.------------------------------------------- CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SEDE DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACION Y SUSTANCIACION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil once (2011). Años 201º de Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA
ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA
LA SECRETARIA
ABG. YELIMAR VIELMA MARQUEZ.
en la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
SECRETARIA
ZGR