REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, siete (07) de Junio de 2011.
201º y 152 º
Asunto Nro. 02495
Visto el anterior CONVENIMIENTO DE FIJACIÓN OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y BONOS ESPECIALES, presentado por la ciudadana ROSA MARGARITA QUINTERO, en su condición de Defensora acreditada por el Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes bajo el No. 066, adscrita a la defensoría Mahatma Gandhi del Municipio Libertador del Estado Mérida, a solicitud de los ciudadanos LAURA ANDREINA MENDOZA Y RAMON LEONARDO LOBO AVENDAÑO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-17.456.162 y V-17.455.774, respectivamente, en su condición de padres de los niños, OMITIR NOMBRE, de siete (07) y cinco (05) años de edad, lo admite cuanto ha lugar en derecho, por no ser el mismo contrario al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En ese sentido y habiéndose revisados todos los términos expuestos en dicho convenio, el Padre convienen voluntariamente que el monto de la obligación de manutención a favor de sus hijos, OMITIR NOMBRE, de siete (07) y cinco (05) años de edad, queda establecida en la suma de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) MESUALES, en efectivo divididos en dos partes los quince y ultimo de cada mes. Igualmente dos Bonos Especiales, uno para el mes de septiembre por la suma de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500.00), para gastos de uniforme y útiles escolares y el otro para el mes de Diciembre por la suma de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500.00), para ropa y calzado de la época. Así mismo solicito el incremento automático y proporcional de un diez (10%) por ciento, sobre la base del aumento antes mencionado tomándose en cuenta la tasa de inflación determinada por los Índices del Banco Central de Venezuela. Yo, RAMON LEONARDO LOBO AVENDAÑO ya identificado declaro: Acepto y estoy conforme en todas y cada una de sus partes en los pedimentos solicitados por la ciudadana LAURA ANDREINA MENDOZA. Dichas cantidades serán depositadas en la cuenta de ahorro No. 0137-0021-45-0003628222 del Banco Sofitasa, a nombre de la ciudadana LAURA ANDREINA MENDOZA madre de mis hijas. Ambas partes convienen que el presente ACTO CONCILIATORIO, sea homologado por el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente previas las formalidades legales, prevaleciendo sus derechos e intereses y en aras de garantizarlos, en consecuencia esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, les imparte su aprobación y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se HOMOLOGA en todas y cada una de sus partes el mencionado acuerdo suscrito en fecha veintiséis (26) de Mayo de 2011, por los ciudadanos: LAURA ANDREINA MENDOZA Y RAMON LEONARDO LOBO AVENDAÑO, ut supra identificados, indicándosele a las partes que la presente homologación tiene fuerza ejecutiva. Expídase por Secretaría copia certificada del escrito de solicitud del convenimiento suscrito por las partes y de la presente decisión. Se ordena el cierre y el archivo del presente expediente. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA
ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS
Ngr/02495
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