REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Mérida sede Mérida.
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.
Mérida, ocho (08) de junio de 2011.
201º y 152 º
Asunto Nro.02525
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
SOLICITANTES: LUZ MARINA GUTIERREZ y JOSE JAVIER MORENO MORALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-14.762.459 y V-12.550.205, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: OSWALDO ROJAS BRICEÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 23.305
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
DESCENDIENTES: OMITIR NOMBRES de dieciséis (16) trece (13) y nueve (09) años de edad.
Se recibió el día seis (06) de junio del 2011, solicitud de Divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Se admitió en cuanto lugar en Derecho, por no ser la misma contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley dicha solicitud fue presentada por los ciudadanos LUZ MARINA GUTIERREZ y JOSE JAVIER MORENO MORALES, debidamente asistidos por el profesional del derecho: OSWALDO ROJAS BRICEÑO, mediante el cual manifestaron al Tribunal que contrajeron matrimonio Civil el día diecinueve (19) de marzo del año (1999) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia San Rafael de Alcazar Municipio Autónomo Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 02. Igualmente manifestaron que procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES, y por cuanto se encuentran separados desde hace más de cinco (05) años, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común, en ese sentido, solicitan a este Tribunal de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, decrete el divorcio entre ellos. De Igual modo, señalaron lo referente a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza y Custodia, Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de su hija.---------------------------------------------------------------------------------
Cumplidas como han sido las formalidades legales, este Tribunal para dictar sentencia hace las siguientes consideraciones:
Como se observa, la legitimidad de las partes está demostrada con la copia certificada del acta de matrimonio de la cual se constata que tienen más de cinco (5) años de separados, por lo que existe una ruptura prolongada de la vida en común, tal como fue alegada por los cónyuges. Este Tribunal, una vez revisada la solicitud y analizados los recaudos presentados y los dichos de los ciudadanos LUZ MARINA GUTIERREZ y JOSE JAVIER MORENO MORALES, observa que se consideran cumplidos los supuestos y requisitos del artículo 185-A del Código Civil, para la procedencia de la solicitud, y así se declara.--------
Por las razones expuestas, este Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, y en consecuencia disuelto el vinculo matrimonial contraído por los ciudadanos LUZ MARINA GUTIERREZ y JOSE JAVIER MORENO MORALES, el día diecinueve (19) de marzo del año (1999) por ante la Prefectura Civil de la Parroquia San Rafael de Alcazar Municipio Autónomo Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida según se evidencia en el acta de matrimonio Acta Nº 02. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la PATRIA POTESTAD y LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, será ejercida por ambos padres, y la CUSTODIA será ejercida por la madre. En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el padre se compromete a cancelar la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs.800,00) mensuales, dicha cantidad será depositada en la cuenta de ahorro del Banco Venezuela Nº 0102-0448-88-0104493925 a nombre de la madre. Igualmente fija dos bonos especiales (escolar y navideño) uno para el 15 de agosto por la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs.900,00) y otro para el 15 de diciembre por la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.200,00); tanto la obligación de manutención como los bonos especiales serán incrementados en un 20% anual. Ambos padre escogerán las clínicas y los médicos donde sus hijos deban ser atendidos, todos los gastos extraordinarios necesarios deben ser realizado con consentimiento del padre y de mutuo acuerdo y en el cual se tomará en cuenta las preferencias de los hijos. En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, este se establece abierto, los periodos vacacionales, tanto carnavales, semana santa, vacaciones escolares y decembrinos, serán determinados conjuntamente, tomando en cuenta siempre el criterio y deseo de sus hijos. Así se decide.-- Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vínculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuges y se procederá a liquidarla de conformidad con el artículo 186 del Código Civil.--Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.----------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en el Segundo de Primera Instancia Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida ocho (08) días del mes de junio de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA
ABG. CONSUELO DEL C. TORO DAVILA
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. LINDA GUILLEN
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado del auto anterior.-
LA SRIA.
CTD/zgr
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