REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA




PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.


ASUNTO: 20623

MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO

DEMANDANTE: MARINA JOSEFA DUGARTE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.011.652, domiciliada San Jacinto, calle Principal, casa Nº 12-31, Mérida, Estado Mérida y hábil.----------------------------------------
ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: CESAR AUGUSTO GUERRERO TREJO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.439, representación que consta agregada a los autos.-----------------------------------
PARTE DEMANDADA: JHONNY ENRIQUE PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.399.208, domiciliado en la carretera principal de San Jacinto, vía Conscripto Militar, El Arenal, entre la entrada de la Urbanización Cinco Águilas Blancas y el Pumarroso, frente al Pedregal casa S/N, Mérida, Estado Mérida y hábil.------------------------------------------------------------------------------------------------
DEFENSOR AD-LITEM: ABOGADO AMADEO VIVAS ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 23.727. ---------------------------------------------------------------------

SINTESIS DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO PLANTEADA LA CONTROVERSIA

I
En fecha 12/12/2008, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del suprimido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, recibió demanda incoada por la ciudadana MARINA JOSEFA DUGARTE HERNANDEZ, contra el ciudadano JHONNY ENRIQUE PEREIRA, por divorcio ordinario alegando la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Vigente, es decir, “EL ABANDONO VOLUNTARIO”, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza Titular Nº 01 del suprimido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 07/01/2009, el suprimido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, Jueza de Juicio N° 01, admitió la demanda, notificó a la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Ordenó la citación personal del demandado. Ordenó emplazar a las partes para que comparecieran al primer acto conciliatorio.

En fechas 29/01//2009, el alguacil adscrito al suprimido Tribunal de Protección, consigó boleta de citación sin firmar por el ciudadano JHONNY ENRIQUE PEREIRA.

En fechas 04/03/2009, 20/03/2009 y 08/07/2009 el suprimido Tribunal de Protección, acordó librar nuevamente recaudos de citación a la parte demandada, siendo imposible la citación del mismo.

En fecha 19/10/2009, se acordó librar Cartel de Citación al ciudadano JHONNY ENRIQUE PEREIRA.

En fecha 03/11/2009, la parte actora consignó ejemplar del diario Cambio de Siglo, donde aparece publicado Cartel de Citación.

En fecha 23/11/2009, se dejo constancia que la parte demandada no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial a darse por citado.

En fecha 15/12/2009, el Tribunal visto lo solicitado por la actora acordó designar defensor Ad Litem a la parte demandada ciudadano JHONNY ENRIQUE PEREIRA, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en la persona de la Abogada en ejercicio LIVIA COROMOTO GUERRERO QUINTERO, quien fue debidamente notificada.

En fecha 02/02/2010, la Defensora Ad Litem, Abogada LIVIA COROMOTO GUERRERO QUINTERO, acepto el cargo de Representante Judicial y fue debidamente juramentada.

En fecha 09/02/2010, el Tribunal acordó librar recaudos de citación a la Defensora Ad-Litem, y fue formalmente citada en fecha 04/03/2010.

En fecha 20/04/2010, se abocó al conocimiento de la presente causa la Jueza Temporal Nº 01, Abg. SULAY QUINTERO QUINTERO, y en esta misma fecha tuvo lugar el Primer Acto Conciliatorio del proceso, compareció la parte demandante debidamente asistida de abogado, no compareció la Fiscal Novena del Ministerio Público, no estuvo presente la Abogada LIVIA COROMOTO GUERRERO QUINTERO en su carácter de Defensor Ad-Litem del ciudadano JHONNY ENRIQUE PEREIRA, motivo por el cual la Jueza no insta a la reconciliación, la parte actora manifestó su voluntad de insistir en la continuación del presente procedimiento, hasta su sentencia definitiva, se emplaza a la partes para el Segundo Acto Conciliatorio del Proceso.

En fecha 21/06/2010, entró en funcionamiento el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, suprimiendo la Sala de Juicio N° 01, y creando el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, con competencia para el Régimen Procesal Transitorio, y de la revisión del presente asunto se desprende que no se produjo contestación al fondo de la demanda, es por lo que se acuerda conforme a las normas del Régimen Procesal Transitorio, de conformidad con el artículo 681 literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, remitir el expediente al Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de esta misma Circunscripción Judicial, igualmente se acuerda de conformidad con el articulo 473 de la ley antes mencionada fijar la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.

En fecha 29/06/2010, de conformidad con el artículo 473 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fijó el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, para el día 27/07/2010, a las 10:00 a.m

En fecha 13/07/2010, la parte actora consignó escrito de ratificación de pruebas.

En fecha 27/07/2010, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora debidamente asistida de abogado, no compareció la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial, presente la Fiscal Novena del Ministerio Publico Abogada Yvonne Rangel, se materializaron las pruebas documentales y testifícales ofrecidas por la parte actora, se dio por concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.

En fecha 02/08/2010, de conformidad con el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se declaró concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se acordó remitir el expediente a la URDD, para su distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 04/08/2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial distribuye el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En fecha 13/08/2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, para el día 11/10/2010, a las diez de la mañana (10:00 a.m).

En fecha 11/10/2010, día y hora fijado para la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, se deja constancia de la comparecencia de la parte actora ciudadana MARINA JOSEFA DUGARTE HERNANDEZ, presente su Apoderado Judicial Abogado CESAR AUGUSTO GUERRERO TREJO, no compareció la parte demandada ciudadano JHONNY ENRIQUE PEREIRA, ni por si, ni por medio de su Defensora Ad-Litem Abogada LIVIA COROMOTO GUERRERO QUINTERO, no compareció la Fiscal Especial Novena del Ministerio Publico. Se repuso la causa al estado de que el Tribunal de Mediación y Sustanciación correspondiente, por auto separado designe un nuevo defensor Ad Litem al demandado, ordenando remitir el expediente al Tribunal de origen.

En fecha 20/10/2010, se declaró firme dicha decisión, y en la misma se acordó remitir el expediente al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación.

En fecha 29/10/2010, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación da por recibido el presente expediente.

En fecha 09/12/2010, el Tribunal acordó de conformidad con lo establecido en el articulo 225 del Código de Procedimiento Civil designar un nuevo defensor Ad-Litem en la persona del Abogado AMADEO VIVAS ROJAS, quien quedo debidamente notificado en fecha 16/12/2010.

En fecha 21/12/2010, compareció el Abogado AMADEO VIVAS ROJAS, quien acepto el cargo de Representante Judicial y fue debidamente juramentado.

En fecha 25/01/2011, fue notificado el defensor Ad-Litem Abogado AMADEO VIVAS ROJAS.

En fecha 28/02/2011, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, de conformidad con los artículos 467 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fija la Audiencia Única de Mediación para el día 11/03/2011.

En fecha 11/03/2011, oportunidad para llevarse a efecto con carácter privado la Audiencia Única de Mediación, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora asistida de Abogado, compareció el Abogado AMADEO VIVAS ROJAS en su carácter de Defensor Ad-Litem, oídas las exposiciones de los comparecientes se declara concluida la audiencia preliminar en su Fase de Mediación.

En fecha 11/03/2011, de conformidad con el artículo 473 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se fijó el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, para el día 08/04/2011, a las 10:00 a.m.

En fecha 28/03/2011, la parte actora consignó escrito de ratificación de pruebas.

En fecha 04/04/2011, el defensor Ad-Litem consignó escrito de contestación de demanda.

En fecha 08/04/2011, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante asistida de su Apoderado Judicial, compareció el Abogado AMADEO VIVAS ROJAS en su carácter de Defensor Ad-Litem, se materializaron las pruebas documentales y testifícales ofrecidas por la parte actora, se materializo la prueba documental promovida por el defensor ad-litem, se dio por concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.

En fecha 12/04/2011, se da por concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó remitir el expediente a la URDD, para su distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 26/04/2011, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial distribuye el expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

En fecha 04/05/2011, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda fijar la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, para el día 01/06/2011, a las nueve de la mañana (09:00a.m).

En fecha 01/06/2011, siendo las nueve de la mañana, se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, dictándose el dispositivo del fallo.

Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones:

II
ALEGATOS DE LAS PARTES

A.- PARTE ACTORA:
En su escrito libelar la parte actora expuso: Que en fecha 22 de diciembre de 1989, contrajo matrimonio civil con el ciudadano JHONNY ENRIQUE PEREIRA por ante la Primera autoridad Civil de la Parroquia Jacinto Plaza del Municipio Libertador del Estado Mérida, de la unión matrimonial procrearon una hija que lleva por nombre OMITIR NOMBRE, quien hoy día se encuentra casada con el ciudadano SONY ALEXANDER TORO DIAZ, de cuya unión matrimonial procrearon una hija de nombre OMITIR NOMBRE. Refiere que su cónyuge JHONNY ENRIQUE PEREIRA, en fecha 08 de abril del año 2005, de manera voluntaria, libre y deliberadamente se fue del hogar conyugal, abandonándola y llevándose todas sus pertenencias personales, sin manifestar las causas de su abandono, sin que haya regresado a su hogar, infiriendo con ellos los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo que impone el matrimonio, a pesar de que su comportamiento siempre fue de solicitud hacia su esposo para que compartiera como los deberes que le impone la institución del matrimonio, señala también que fijaron su ultimo domicilio conyugal en la carretera principal de San Jacinto, vía conscripto militar el arenal, Sector Raúl Leoni, calle principal, casa Nº 12-31, San Jacinto, Parroquia Jacinto Plaza del Municipio Libertador del Estado Mérida.

B.- PARTE DEMANDADA:
El Defensor Ad-Litem de la parte demandada en su escrito de contestación expuso: Que niega, rechaza y contradice la demanda de divorcio incoada en su contra por la ciudadana MARINA JOSEFA DUGARTE HERNANDEZ, fundamentada en la causal 2da del Código Civil. Niega, rechaza y contradice que su representado haya abandonado el hogar en forma voluntaria el día 08 de abril de 2005. Niega, rechaza y contradice que su representado haya sacado todas sus pertenencias personales del hogar constituido. Niega, rechaza y contradice que su representado no haya regresado al hogar y no haya cumplido con las obligaciones que le impone el matrimonio para con su esposa e hijos, quedando de esta manera contestada la demanda formulada en su contra.

Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir bajo las siguientes consideraciones

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION

En fecha 01/06/2011, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m) se dio inicio a la Audiencia Oral, pública y contradictoria previamente fijada, compareciendo la Parte Actora ciudadana MARINA JOSEFA DUGARTE HERNANDEZ, presente su Apoderado Judicial Abogado CESAR AUGUSTO GUERRERO TREJO, no compareció la parte demandada ciudadano JHONNY ENRIQUE PEREIRA. Se encuentra presente su Defensor Ad-Litem el Abogado AMADEO VIVAS ROJAS. Se encuentra presente la ciudadana Fiscal Especial Novena de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del Estado Mérida, Abogada EDDYLEIBA BALZA PEREZ. En su oportunidad legal la asistencia técnica de las partes expresaron sus alegatos de forma oral. Se evacuaron las pruebas documentales materializadas en su oportunidad. Se evacuaron las testifícales presentadas. Verificadas las pruebas se incorporaron a los autos. Presentadas las conclusiones, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Concluidas las actividades procesales se dictó el dispositivo del fallo. Así se declara.--------------------------------------

I
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas incorporadas de la siguiente manera:

DOCUMENTALES DE LA PARTE ACTORA:

1.- Acta de Matrimonio Nº 49 a nombre de JHONNY ENRIQUE PEREIRA Y MARINA JOSEFA DUGARTE HERNANDEZ, copia certificada inserta al folio 3 y su vuelto, quienes contrajeron matrimonio, por ante la Prefectura Civil hoy Registro Civil de la Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 22/12/1989 y que por ser un acto del estado civil registrado con las formalidades de ley, tiene el carácter de documento Público, por cuanto este hecho fue presenciado por autoridad competente, por lo que este Tribunal le da el valor de plena prueba, de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la Loptra en concordancia con los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil. 2.- Partida de nacimiento Nº 197 a nombre de OMITIR NOMBRE, suscrita por la Registradora Civil de la Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Mérida, copia certificada inserta al folio 6, esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Loptra en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se evidencia el vínculo de filiación existente entre los ciudadanos JHONNY ENRIQUE PEREIRA Y MARINA JOSEFA DUGARTE HERNANDEZ y la ciudadana OMITIR NOMBRE, igualmente se demuestra que la referida hija de los cónyuges de autos cuenta veinte (20) años de edad. 3.- Acta de Matrimonio Nº 16 a nombre de SONY ALEXANDER TORO DIAZ y la adolescente OMITIR NOMBRE, suscrita por la Registradora Civil del Municipio Santos Marquina del Estado Mérida, copia certificada inserta al folio 7 y su vuelto, quienes contrajeron matrimonio, por ante el referido Registro Civil en fecha 25/04/2007 y que por ser un acto del estado civil registrado con las formalidades de ley, tiene el carácter de documento Público, por cuanto este hecho fue presenciado por autoridad competente, por lo que este Tribunal le da el valor de plena prueba, de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la Loptra en concordancia con los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil. 4.- Partida de Nacimiento Nº 71 a nombre de OMITIR NOMBRE, suscrita por la Registradora Civil de la Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Mérida, esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Loptra en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de la misma se desprende que la ciudadana niña es nieta de los conyugues de autos. Así se declara.------------------------------------------------------------

DOCUMENTALES DE LA PARTE DEMANDADA:

1.- Documental inserta al folio 143 consignación de telegramas a contado recibido en Ipostel el 30 de marzo del 2011, notificándole al ciudadano JHONNY ENRIQUE PEREIRA que por ante el Circuito Judicial de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación cursa demanda de divorcio en su contra, expediente Nº 20623, remitente AMADEO VIVAS ROJAS. 2.- En cuanto a las demás pruebas las mismas fueron incorporadas a petición de la parte actora. Así se declara. -------------------------


TESTIMONIALES:

En la oportunidad de la evacuación de las pruebas testifícales comparecieron las ciudadanas ANA TERESA GUEVARA DIAZ y VIRGINIA SAAVEDRA DIAZ quienes manifestaron ser venezolanas, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad Nros V-8.021.611 y V- 3.098.585, domiciliadas la primera en San Jacinto, Raúl Leoni, calle principal Nº 18-64 y la segunda en San Jacinto, Sector Raúl Leoni, calle principal, casa Nº 12-31, estado Mérida, quienes fueron debidamente juramentadas. En su oportunidad la ciudadana ANA TERESA GUEVARA DIAZ, respondió a las preguntas formuladas por el Apoderado Judicial de la parte actora, de la siguiente manera: Pregunta N° 1.- ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la señora MARINA JOSEFA DUGARTE HERNANDEZ y a su cónyuge JHONNY ENRIQUE PEREIRA y desde hace cuánto tiempo? Respondió: Si los conozco desde hace mucho tiempo de trato y comunicación a la señora MARINA JOSEFA DUGARTE HERNANDEZ y a JHONNY ENRIQUE PEREIRA, desde hace como 10 años. Pregunta N° 2.-¿Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano JHONNY ENRIQUE PEREIRA abandonó su hogar conyugal en fecha 08 de abril del 2005 donde vivía con la señora MARIA JOSEFA DUGARTE HERNANDEZ y que hasta la presente fecha no ha regresado a su hogar?. Respondió: Si me consta que el señora JHONNY ENRIQUE PEREIRA abandonó el hogar que tenía con la señora MARIA JOSEFA DUGARTE HERNANDEZ y desde ese tiempo yo no lo he visto mas. Pregunta N° 3.-¿Diga la Testigo si sabe y le consta que el señor JHONNY ENRIQUE PEREIRA y su esposa MARINA JOSEFA DUGARTE HERNANDEZ, vivían juntos en el Sector Raúl Leoni, calle principal, casa Nº 12-31, en San Jacinto, Municipio Libertador del Estado Mérida?. Respondió: Si me consta que ellos vivían allí, porque yo también vivo ahí, ellos vivían en la calle principal, de Raúl Leoni, casa Nº 12-31, en San Jacinto. Ante las repreguntas formuladas por la Defensor Ad-Litem de la parte demandada, respondió de la siguiente manera: Pregunta N° 1.- ¿Cómo le consta que el ciudadano JHONNY ENRIQUE PEREIRA haya abandonado el hogar voluntariamente constituido? Respondió: Porque yo soy vecina y uno sabe las cosas, uno es vecino y sabe que el se fue y la dejó sola”. En su oportunidad la ciudadana VIRGINIA SAAVEDRA DIAZ, respondió a las preguntas formuladas por el Apoderado Judicial de la parte actora de la parte actora de la siguiente manera: Pregunta N° 1.-¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación al señor JHONNY ENRIQUE PEREIRA Y a su esposa MARINA JOSEFA DUGARTE HERNANDEZ, y desde hace cuánto tiempo? Respondió: Si conozco al señor ENRIQUE PEREIRA y a la señora MARINA JOSEFA DUGARTE, desde hace 8 años. Pregunta N° 2.-¿Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano JHONNY ENRIQUE PEREIRA abandonó el hogar conyugal que tenía constituido con su esposa JOSEFA MARINA DUGARTE HERNANDEZ en fecha 08 de abril del 2005 y que hasta la presente fecha no ha regresado a su hogar?. Respondió: Si me consta que el 8 de abril del 2005, abandonó el hogar dejando a su esposa MARINA JOSEFINA DUGARTE, y hasta la presente fecha no lo he vuelto a ver. Pregunta N° 3.-¿Diga la Testigo si sabe y le consta que el señor JHONNY ENRIQUE PEREIRA y su esposa MARINA JOSEFA DUGARTE HERNANDEZ, vivían juntos en el Sector Raúl Leoni, calle principal, casa Nº 12-31 de la Parroquia Jacinto Plaza, del Municipio Libertador del Estado Mérida?. Respondió: Si me consta que vivían en San Jacinto, sector Raúl Leoni, calle principal, Nº de casa 12-31”. Ante las repreguntas formuladas por la Defensor Ad-Litem de la parte demandada, respondió de la siguiente manera: Pregunta N° 1.-¿Diga la testigo como le consta que el señor JHONNY ENRIQUE PEREIRA abandonó el hogar, usted estuvo presente? Respondió: Si porque vivo ahí mismo, y porque conozco a la hija de él”. Analizados los hechos narrados por las testigas se concluye que se tratan de personas mayores de edad, serias, seguras de sus respuestas, contestes en afirmar que conocen a ambas partes, en sus deposiciones no hubo contradicción, de las mismas se extrae que conocen a ambos cónyuges, que les consta que ambos cónyuges se encuentran separados, que el conyugue se fue del hogar conyugal y que hasta la fecha no ha regresado, que la dejo sola, que procrearon una hija, hechos que guardan relación con los alegados en la presente causa, en consecuencia esta juzgadora valora sus dichos de conformidad con el artículo 480 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto a los testigos JAIRO JOSE RONDON RAMIREZ y DELIVE SAAVEDRA DIAZ y VIRGINIA SAAVEDRA DIAZ, se deja constancia que no fueron presentados a la Audiencia de Juicio. Así se declara. ------------------------------------------------------------------

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho y las pruebas que sustentan el presente asunto, pasa este tribunal a razonar los fundamentos de derecho y consideraciones pertinentes para decidir la presente causa.
II
DEL DERECHO APLICABLE

Ha establecido la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 177, Parágrafo Primero, literal “j”, que en aquellos casos de divorcio en que los hijos sean niños, niñas o adolescentes, la competencia esta atribuida a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el procedimiento que lo rige esta establecido en esta Ley Especial, así como también esta establecido, todo lo referente a las Instituciones Familiares respecto a los hijos, en garantía de sus derechos. Así se declara. -------------------------------------------------------------------------------

De igual manera ha establecido nuestro Código Civil, en cuanto a la institución del matrimonio y su disolución.

Artículo 137: “Con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.

Articulo 184: “Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.

El artículo 185, establece las causales de divorcio, entre las que se encuentra el “abandono voluntario”. El abandono voluntario, está integrado por dos (2) elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que es la intención de no volver, también puede entenderse por abandono el absoluto desinterés en el cumplimiento de los deberes conyugales, como es el deber de vivir juntos, de prestarse ayuda o socorrerse mutuamente. Esta causal se refiere no al alejamiento de la casa u hogar, sino a la violación intencional y no justificada de los deberes conyugales, basta que el cónyuge culpable no cumpla con cualquiera de los deberes que le impone el matrimonio, es decir, deber de socorro, asistencia, la negativa a la cohabitación, para que se considere que todo deber omitido voluntariamente constituye causal de abandono. El abandono voluntario debe ser grave, lo que involucra que dentro del sistema de divorcio-sanción, únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones; y adquiere ese carácter, cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre los esposos. Debe ser intencional, por cuanto aunque el abandono voluntario sea grave, no constituye causal de divorcio si no es voluntario, es decir, intencional, voluntario y consciente. Debe tratarse igualmente de un abandono injustificado, de manera que si el esposo o la esposa culpada de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio (Comentarios del autor EMILIO CALVO BACA, Código Civil Venezolano, Ediciones Libra. Caracas: 2002. Págs. 158 y 159). ------------------------------

Establece igualmente en el artículo 172 de la ley Especial (LOPNNA), en concordancia con el 196 del Código Civil, la obligación del Ministerio Público de intervenir, como parte de buena fe, en todas las causas de Divorcio, en el caso de autos se confirmó que fue debidamente notificada la Fiscalía Novena de Protección, para todos los actos del proceso, encontrándose presente la Representación Fiscal en la Audiencia de Juicio. Así se declara. ---------------------------------------------------------------

III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR

De la revisión de las actuaciones insertas en la presente causa, analizados los alegatos expresados en la Audiencia de Juicio, de la deposición de las testigas, traen al convencimiento de esta juzgadora que no existe entre los cónyuges de autos la cohabitación, asistencia, socorro o protección, elementos que constituyen el fin del matrimonio, quedando demostrado la existencia de un abandono voluntario, intencional y consciente por parte del conyugue demandado, quien abandono el domicilio conyugal y dejo de cumplir con los deberes que impone el matrimonio, configurándose de esta manera la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, razón por la cual la presente acción de divorcio debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECLARA. ---------------------------------------------------------------------------------------------------

En cuanto a las Instituciones Familiares contenidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que corresponden a favor de la hija de los conyugues de autos, las mismas no serán establecidas en la parte dispositiva del fallo, por cuanto de los autos se evidencia que la ciudadana OMITIR NOMBRE, actualmente cuenta con veinte (20) años de edad, contrajo matrimonio el 25/04/2007 y procreó una hija que actualmente tiene tres (03) años de edad. Así se declara. ---------


DECISIÓN

En virtud de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la acción de DIVORCIO intentada por la ciudadana MARINA JOSEFA DUGARTE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.011.652, domiciliada en Mérida, estado Mérida, contra el ciudadano JHONNY ENRIQUE PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.399.208 domiciliado Mérida estado Mérida con fundamento en el ordinal segundo (abandono voluntario) del artículo 185 del Código Civil vigente venezolano, en consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial entre los ciudadanos MARINA JOSEFA DUGARTE HERNANDEZ y JHONNY ENRIQUE PEREIRA, contraído por ante la Prefectura Civil hoy Registro Civil de la Parroquia Jacinto Plaza, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 22 de diciembre de mil novecientos ochenta y nueve, (22/12/1989), tal como consta en Acta de matrimonio signada con el N° 49. ASÍ SE DECIDE. ---------------------------------------------
En cuanto a las Instituciones Familiares conforme a la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal no las establece, por cuanto la hija de los cónyuges de autos, ciudadana OMITIR NOMBRE, actualmente cuenta con veinte (20) años de edad. Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio. ASI SE DECIDE. ---------------
Ejecutoriada la sentencia queda disuelto el vinculo conyugal cesará la comunidad entre los cónyuge y se procederá a liquidarla de conformidad con el articulo186 del Código Civil. -------------------------------------------------------------------------------------------------
DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, trece (13) de junio del año dos mil once. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA


ABOG. MGSC. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA


LA SECRETARIA


ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS


En la misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00 p.m) se publicó la anterior sentencia.
La Sria.


MIRdeE / Cmdq