REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede Mérida.
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio.
201° y 152°
ASUNTO: 16875
MOTIVO: PRIVACION DE PATRIA POTESTAD
DEMANDANTE: MARIA GRACIELA LABASTIDAS ARAUJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.280.141, domiciliada en Santa Juana, Urbanización Mariano Picón Salas, edificio Araguaney, Apto. A-3, Municipio Libertador del Estado Mérida, en su condición de abuela materna de las adolescentes OMITIR NOMBRES, actualmente de dieciséis (16) y catorce (14) años de edad, asistida por las Abogadas MARTHA COROMOTO PORRAS MORA y VILMA KARIBAY MONSALVE ALBORNOZ, Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima Quinta de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes Civil e instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.-------------------------------------------------------
DEMANDADOS: EVELIN YANIRA GONZALEZ DE ILARRAZA y NÉSTOR LUIS ILARRAZA ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-12.346.680 y V-11.460.413, la primera con último domicilio ubicado en Santa Juana, Urbanización Mariano Picón Salas, edificio Araguaney, apartamento A-3, Municipio Libertador del Estado Mérida, y el segundo domiciliado en Avenida Principal los Sauzales, al frente de la Prefectura, Municipio Libertador, Estado Mérida.-
DEFENSORA AD-LITEM: LIVIA COROMOTO GUERRERO QUINTERO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47.420, representación que consta agregada a los autos.-----------------------------------------------------------------------------
SINTESIS DE LOS TERMINOS EN QUE HA QUEDADO
PLANTEADA LA CONTROVERSIA
I
En fecha 06/06/2007, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del suprimido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, recibió demanda incoada por la ciudadana MARIA GRACIELA LABASTIDAS ARAUJO, contra los ciudadanos EVELIN YANIRA GONZALEZ DE ILARRAZA y NÉSTOR LUIS ILARRAZA ROMERO, por PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD, actuando en su condición de abuela materna de los ciudadanos adolescentes OMITIR NOMBRES, actualmente de dieciséis (16) y catorce (14) años de edad, respectivamente, correspondiéndole conocer por distribución a la Jueza Titular Nº 01 del suprimido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 07/06/2007, el suprimido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Jueza de Juicio N° 01, admite la demanda. Ordenó la citación personal de los ciudadanos NÉSTOR LUIS ILARRAZA ROMERO y EVELIN YANIRA GONZALEZ DE ILARRAZA, la primera se hizo efectiva según consignación del alguacil en fecha 18/06/2007, la segunda no se hizo efectiva según diligencias consignadas por el alguacil en fechas 07/08/2007 y 22/01/2008, se ordenó notificar a la Fiscalia Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
En fecha 31/01/2008, la parte actora solicita se acuerde la citación por carteles de la demandada, ciudadana EVELIN YANIRA GONZALEZ DE ILARRAZA.
En fecha 11/02/2008, el Tribunal conforme lo solicitado acuerda librar Cartel Único de Citación a la ciudadana EVELIN YANIRA GONZALEZ DE ILARRAZA.
En fecha 28/02/2008, la parte actora consigno ejemplar del diario “Pico Bolívar”, de fecha 27/02/2008, en el cual fue publicado el respectivo Cartel Único de Citación.
En fecha 17/04/2008, la parte actora solicito se asigne Defensor Ad Litem a los demandados de autos, con el objeto de dar continuidad al proceso.
En fecha 06/05/2008, se acordó designarle Defensor Ad Litem a los ciudadanos NÉSTOR LUIS ILARRAZA ROMERO y EVELIN YANIRA GONZALEZ DE ILARRAZA, en la persona de la Abogada LIVIA COROMOTO GUERRERO QUINTERO, a quien se libró boleta de notificación, para que compareciera a manifestar su aceptación o excusa y en el primero de los casos prestara el juramento de Ley.
En fecha 08/05/2008, la Abogada LIVIA COROMOTO GUERRERO QUINTERO, fue debidamente notificada.
En fecha 19/05/2008, la Abogada LIVIA COROMOTO GUERRERO QUINTERO, acepto el cargo de Defensora Ad Litem de los ciudadanos NÉSTOR LUIS ILARRAZA ROMERO y EVELIN YANIRA GONZALEZ DE ILARRAZA, y juro cumplir los deberes inherentes al cargo.
En fecha 26/05/2008, la parte actora solicito se libren los recaudos para la contestación de la demanda a fin de dar continuidad al proceso.
En fecha 10/06/2008, se acordó librar boleta de citación a la Abogada LIVIA COROMOTO GUERRERO QUINTERO, en su carácter de Defensora Ad Litem de los ciudadanos NÉSTOR LUIS ILARRAZA ROMERO y EVELIN YANIRA GONZALEZ DE ILARRAZA.
En fecha 10/06/2008, la Abogada LIVIA COROMOTO GUERRERO QUINTERO, fue debidamente citada.
En fecha 30/06/2008, la Abogada LIVIA COROMOTO GUERRERO QUINTERO, en su carácter de Defensora Ad Litem de los ciudadanos NÉSTOR LUIS ILARRAZA ROMERO y EVELIN YANIRA GONZALEZ DE ILARRAZA, consigno escrito de contestación de la demanda.
En fecha 02/07/2008, se exhorto a la solicitante hacer comparecer a las adolescentes de autos, a fin de escuchar sus opiniones de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 22/07/2008, se escucho la opinión de la adolescente OMITIR NOMBRE y de la niña OMITIR NOMBRE, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se acordó oficiar a la Trabajadora Social a los fines de realizar el informe social al hogar de la ciudadana MARIA GRACIELA LABASTIDAS ARAUJO.
En fecha 24/01/2008, la Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, consigno informe Social requerido.
En fecha 08/08/2008, la Médico Psiquiatra, adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, consigno informe psiquiátrico requerido.
En fecha 01/10/2008, la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público solicita al Tribunal Reposición de la Causa al estado de citación de la Defensora Ad-Litem a fin de dar contestación al fondo de la demanda, pero solamente a favor de la ciudadana EVELIN GONZALEZ, en vista que el demandado se dio por notificado en la fecha indicada, sin haber dado oportunamente contestación a la demanda.
En fecha 24/11/2008, la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, solicita se dejen sin efecto las citaciones practicadas a los demandados, por cuanto han transcurrido mas de 60 días.
En fecha 09/12/2008, visto lo solicitado el Tribunal acuerda lo solicitado de conformidad con el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, librándose las correspondientes boletas.
En fecha 20/01/2009, día fijado para dar contestación a la demanda, presente el demandado ciudadano ILARRAZA ROMERO NÉSTOR LUIS, solicito una prorroga a fin de solicitar la asistencia de un abogado, el tribunal visto lo expuesto acordó conceder la prorroga.
En fecha 20/01/2009, la Abogada LIVIA COROMOTO GUERRERO QUINTERO, en su carácter de Defensora Ad Litem de la ciudadana EVELIN YANIRA GONZALEZ DE ILARRAZA, consigno escrito de contestación de la demanda.
En fecha 30/01/2009, el ciudadano ILARRAZA ROMERO NÉSTOR LUIS debidamente asistido por el abogado RAFAEL EDUARDO PULEO, consigno escrito de contestación de la demanda.
En fecha 11/02/2009, se acordó oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este tribunal a los fines de realizar un informe social en el hogar de los ciudadanos MARIA GRACIELA LABASTIDAS ARAUJO y EVELIN YANIRA GONZALEZ DE ILARRAZA y al ciudadano ILARRAZA ROMERO NÉSTOR LUIS, así mismo se sirvan realizar las correspondientes evaluaciones Psiquiatricas a los ciudadanos mencionados así como a la adolescente y niña OMITIR NOMBRES.
En fecha 27/04/2009, la Psiquiatra adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, consigno informe psiquiatrico de los ciudadanos NÉSTOR LUIS ILARRAZA ROMERO, MARIA GRACIELA LABASTIDAS ARAUJO, la adolescente y niña OMITIR NOMBRES.
En fecha 04/06/2009, la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, solicita desistir de la practica a la ciudadana EVELIN YANIRA GONZALEZ DE ILARRAZA, por cuanto ha sido imposible su notificación, se observa en las conclusiones y recomendaciones generales del informe psiquiátrico, que no se presento a pesar de ser citada y los familiares informan que se encuentra desde hace dos años fuera del estado probablemente en Barcelona.
En fecha 16/09/2009, se acordó ratificar el contenido de la comunicación Nº 4291 de fecha 20/07/2009, enviada al Jefe de la sección de psicología clínica del I.A.H.U.L.A.
En fecha 26/07/2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, recibió demanda incoada por la ciudadana MARIA GRACIELA LABASTIDAS ARAUJO, contra los ciudadanos EVELIN YANIRA GONZALEZ DE ILARRAZA y NÉSTOR LUIS ILARRAZA ROMERO, por PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD, actuando en su condición de abuela materna de los ciudadanos adolescentes OMITIR NOMBRES, actualmente de dieciséis (16) y catorce (14) años de edad, respectivamente, una vez conste en auto la última de las notificaciones se procederá a fijar la audiencia preliminar.
En fecha 11/08/2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, acordó fijar para el día 18/10/2010 el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el articulo 473 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 29/09/2010, La Fiscalía Décima Quinta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, consigno escrito de promoción de pruebas.
En fecha 06/10/2010, oportunidad fijada para llevarse a efecto el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora a la celebración de la audiencia, presente el Fiscal Especial Décimo Quinto en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida , Abogado ADRIAN ENRIQUE GELVES OSORIO, se deja constancia que no compareció la parte demandada ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, igualmente no asistió el Defensor Ad-Litem. En este estado el Fiscal del Ministerio Público solicito el diferimiento de la audiencia de Sustanciación, de conformidad con el 475 de la LOPNNA, por cuanto no había sido notificado el co-demandado NÉSTOR LUIS ILARASSA, difiriéndola para el día 27/10/2010, a las 12:00 m, quedando las partes presentes notificadas.
En fecha 27/10/2010, oportunidad fijada para llevarse a efecto la prolongación de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora a la celebración de la audiencia, presente el Fiscal Especial Décimo Quinto en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida , Abogado ADRIAN ENRIQUE GELVES OSORIO, no compareció la parte demandada ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, igualmente no asistió el Defensor Ad-Litem. Se materializaron las pruebas que constan en el expediente.
En fecha 24/12/2011, se declaro concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, y de conformidad con el artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó remitir el expediente a la URDD, para su distribución al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
Los hechos aquí narrados constituyen una síntesis de la forma en que ha sido planteada la controversia, entrando el Tribunal a decidir en los siguientes términos.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION
En fecha 26/05/2011, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m) se dio inicio a la Audiencia Oral, pública y contradictoria previamente fijada, compareciendo la parte actora, asistida por el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público, presente las adolescentes OMITIR NOMBRES, no comparecieron los codemandados, ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, igualmente no compareció su Defensora Ad- Litem se dejó constancia que por motivo de protección de la personalidad del niño de autos, la audiencia se desarrolló a puertas cerradas, disponiendo la jueza que la adolescente presente y el niño de autos, no presencien la misma. En su oportunidad legal la Representación Fiscal expresó sus alegatos de forma oral. Se evacuaron e incorporaron las pruebas documentales y testifícales, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, escuchada la opinión del niño de autos. Presentadas la Conclusiones el Tribunal las aprecia conforme a la Ley. Concluidas las actividades procesales se dictó el dispositivo del fallo. Así se declara. --------------------------------------------------------------------------------------
I
DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Establece la norma que los jueces deben analizar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe a analizar las pruebas incorporadas de la siguiente manera:
DOCUMENTALES DE LA PARTE ACTORA
1.- Copia certificada de la Partida de nacimiento Nº 101 a nombre de OMITIR NOMBRE, suscrita por la Registradora Civil de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Mérida, inserta al folio 06, esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Loptra en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se evidencia el vínculo de filiación existente entre los ciudadanos EVELIN YANIRA GONZALEZ de ILARRAZA, NESTOR LUIS ILARRAZA ROMERO y la ciudadana adolescente, igualmente se demuestra que la referida adolescente cuenta con dieciséis (16) años de edad. 2.- Copia certificada del Partida de nacimiento Nº 220 a nombre MARIA PAULA, suscrita por la Registradora Civil de la Parroquia Mariano Picón Salas Municipio Libertador del Estado Mérida, inserta al folio 07, esta juzgadora la valora por constituir documento público emanado de funcionario facultado para dar fe pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Loptra en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, de dicho instrumento se evidencia el vínculo de filiación existente entre los ciudadanos EVELIN YANIRA GONZALEZ de ILARRAZA, NESTOR LUIS ILARRAZA ROMERO y la ciudadana adolescente, igualmente se demuestra que la referida adolescente cuenta con dieciséis (16) años de edad. 3.- Original de constancia emitida por la directora del Liceo Bolivariana Antonio Nicolás Rangel, a nombre de la alumna OMITIR NOMBRE, inserta al folio 8, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 4.- Constancia suscrita por el Director de la escuela básica RAFAEL ANTONIO GODOY, a nombre de la alumna OMITIR NOMBRE, de fecha 16 de marzo del 2007, inserta al folio 9, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 5.- Copia fotostática del informe académico estudiantil de la alumna OMITIR NOMBRE, año escolar 2006-2007, inserto al folio 12 y su vuelto, esta Juzgadora le otorga valor probatorio por tratarse de documento público administrativo, el cual se caracteriza por emanar de funcionarios públicos competentes, actuando en el ejercicio de sus funciones, por lo tanto gozan de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. 6.- Constancia emitida por el Prefecto de la Prefectura Domingo Peña, de fecha 21 de marzo del 2007, con sello húmedo, inserta al folio 14, esta juzgadora no le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. 7.- Por cuanto se le dio lectura por parte del ciudadano fiscal se incorpora Cartel Único de notificación, publicado en el diario Pico Bolívar, de Circulación regional el miércoles 27 de febrero del año 2008, inserto al folio 52. 8.- Informe Social suscrito por la Trabajadora Social Licenciada Alejandra González adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, de fecha 08 de agosto del 2008, inserto del folio 70 al 74, dictamen pericial al que esta juzgadora le atribuye valor de plena prueba por cuanto fue elaborado por funcionaria debidamente autorizada para ello, con el conocimiento en el área especifica. 9.- Se incorpora el Informe Psiquiátrico el cual fueron leídas sus conclusiones y recomendaciones por el ciudadano Fiscal, de fecha 27 de abril del 2009, practicado por la experta adscrita a este Tribunal, tanto a las adolescentes OMITIR NOMBRES como a su progenitor, inserto del folio 106 al 109, dictamen pericial al que esta juzgadora le atribuye valor de plena prueba por cuanto fue elaborado por funcionaria debidamente autorizada para ello, con el conocimiento en el área especifica. 10.- Oficio Nº 030/10 de fecha 24-05-2010, suscrito por el jefe de la Unidad de Psiquiatría del Instituto Autónomo Hospital Universitario de los Andes, en original, inserto al folio 137, esta juzgadora le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. 11.- Informe de Evaluación Psicológica suscrito por el psicólogo clínico FPV5795 realizado a MARIA GRACIELA LABASTIDAS ARAUJO de fecha 24-05-2010, original sello húmedo, inserta al folio 138, esta juzgadora le atribuye valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a la opinión de la adolescente OMITIR NOMBRES según acta de fecha 22 de julio 2008, inserta al folio 68, no se incorpora como prueba, de conformidad con lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. 12.- Se incorpora para su evacuación a la testigo MARÍA MISTICA RODRIGUEZ DE MORALES. Se deja constancia que la ciudadana OMITIR NOMBRE, no fue presentada en la audiencia de juicio. Se incorporan de oficio Original de Constancia de estudio a nombre de la alumna OMITIR NOMBRE año escolar 2010-2011, suscrita por el Director del Liceo Bolivariano Antonio Nicolás Rangel, inserta al folio 163. Igualmente se incorpora de oficio Constancia de estudio a nombre de OMITIR NOMBRE, año escolar 2010-2011, suscrita por la Directora de la Unidad Educativa Nuestra Señora de Fátima, en original inserta al folio 164.
DOCUMENTALES DE LA PARTE CODEMANDADA.
La parte codemandada, no dio contestación a la demanda; no hizo uso del lapso legal de pruebas, no compareció a ninguno de los actos procesales, no compareció a la Audiencia de Juicio, ni por ni, ni por medio de Apoderado Judicial. Así se declara.-----
TESTIMONIALES:
En la oportunidad de la evacuación de las testifícales, compareció las ciudadanas MARÍA MISTICA RODRIGUEZ DE MORALES, quien juramentada en la forma legal por la ciudadana Jueza, manifestó ser venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.459.297, domiciliada en Santa Juana, Urbanización Mariano Picón Salas, Edificio Araguaney, tercer piso Apartamento B-3, Mérida estado Mérida. Analizados los hechos narrados por los testigos se concluye que se trata de persona mayor de edad, seria, segura de sus respuestas, en sus deposiciones no hubo contradicción, fue conteste en señalar con diferencias de palabras hechos que se ventilan en la presente causa, esta juzgadora valora sus dichos de conformidad con el artículo 480 de la Ley Especial, en consecuencia, les atribuye valor probatorio. Así se declara.- ------------------------------------------------------------------------------------------------------
II
DEL DERECHO APLICABLE
Respecto de la competencia para los juicios sobre privación de patria potestad, esta claramente determinada en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), cuando establece:
Artículo 357. Competencia judicial. “La privación, extinción y restitución de la Patria Potestad deben ser decididas por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siguiéndose, para ello, el procedimiento previsto en el Capítulo IV de este titulo”.
De igual manera ha establecido la referida Ley Especial:
Artículo 349. Sobre la titularidad y ejercicio de la Patria Potestad. La Patria Potestad sobre los hijos e hijas comunes habidos durante el matrimonio y uniones estables de hecho que cumplan con los requisitos establecidos en la Ley, corresponde al padre y a la madre y la misma se ejerce de manera conjunta, fundamentalmente en interés y beneficio de los hijos e hijas…”.
Ahora bien, siendo los ciudadanos EVELIN YANIRA GONZALEZ DE ILARRAZA y NÉSTOR LUIS ILARRAZA ROMERO, progenitores de las adolescentes de autos, son en consecuencia los titulares de la patria potestad. Así se establece. ---------------------
Corresponde ahora analizar el contenido de la patria potestad, a los efectos de determinar si los progenitores han cumplido con los deberes que tal institución les impone, para ello, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece :
Artículo 347. “Se entiende por Patria Potestad el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”.
Artículo 348. “La Patria Potestad comprende la Responsabilidad de Crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos e hijas sometidos a ella “
Conocido su contenido, se hace menester, para emitir conclusiones, analizar las acciones que tipifican la responsabilidad de crianza como atributo de la patria potestad, las cuales se encuentran desarrolladas en la ley en comento, a tales efectos establece:
Artículo 358. Contenido de la Responsabilidad de Crianza.
La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. …”
De igual manera la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela también contiene normas de obligatorio cumplimiento en materia de familia, referido a las Obligaciones que tienen los padres respecto de los hijos, así se establece en el artículo 76, segundo aparte: “…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…”, en concordancia con artículo 78 de la referida norma constitucional, igualmente la parte infine del artículo 5 de la ley in comentó al señalar: “El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos. -------------------------------------------------------
Ahora bien, sobre las causales invocadas por la parte actora, establece el artículo 352 de la ya referida Ley:
:
“…El padre o la madre o ambos pueden ser privados de la Patria Potestad respecto de sus hijos o hijas cuando:
c) Incumplan los deberes inherentes a la Patria Potestad.
i) se nieguen a prestarle la obligación de manutención.
(…)
El juez o jueza atenderá a la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos.”
III
DE LOS MOTIVOS PARA DECIDIR
En el caso de autos la ciudadana MARIA GRACIELA LABASTIDAS ARAUJO, abuela materna de las hermanas OMITIR NOMBRES, solicita se prive a los padres biológicos del ejercicio de la patria potestad sobre sus hijas, por cuanto han demostrado un total desinterés para cumplir con las obligaciones que como padres tienen hacia sus hijas y del abandono que desde hace años tienen sobre éstas, que se traduce en el no ejercicio de los deberes inherentes a la patria potestad, invocando que los progenitores han incurrido en las causales establecidas en el artículo 352, literal c) e i) de la Ley Especial.
Demostrado como ha sido que las adolescentes de autos, desde su nacimiento han permanecido bajo los cuidados y protección de su abuela materna ciudadana MARIA GRACIELA LABASTIDAS ARAUJO, identificados en autos, quien ha cubierto las carencias tanto económicas como afectivas de las ciudadanas adolescentes, actualmente de dieciséis (16) y catorce (14) años de edad, respectivamente, asumiendo las responsabilidades y deberes de criarlas, educarlas, corregirlas, vigilarlas, mantenerlas y asistirlas materialmente, moral y afectivamente, garantizándoles efectivamente sus derechos, obteniendo en la instancia judicial la Colocación Familiar y Representación Legal, por lo que concluye esta juzgadora que efectivamente los ciudadanos EVELIN YANIRA GONZALEZ DE ILARRAZA y NÉSTOR LUIS ILARRAZA ROMERO, ya identificados, han incumplido con los deberes naturales y legales que tiene como padres que son inherentes a la titularidad de la patria potestad, no han contribuido con la crianza de sus hijas, abandonando sus obligaciones y evadiendo responsabilidades, desapareciendo de la vida de ellas prácticamente desde los primeros años de su vida, demostrando una actitud de indiferencia y desinterés en el desarrollo integral y emocional de las mismas. En tal sentido, habiendo sido demostradas las causales invocadas contenidas en el artículo 352 literales c) e i) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, en resguardo y protección de los derechos y garantías de las ciudadanas adolescentes OMITIR NOMBRES, en aras de preservar su interés superior, considera esta Juzgadora que lo más conveniente a su estabilidad emocional, es privar del ejercicio de la patria potestad a los progenitores ciudadanos EVELIN YANIRA GONZALEZ DE ILARRAZA y NÉSTOR LUIS ILARRAZA ROMERO, ya identificados, como así lo hará en la parte dispositiva del presente fallo, en consecuencia, procederá esta sentenciadora a nombrar un Tutor Interino para ambas adolescentes, estableciendo la Obligación de Manutención y Bonos Especiales a cada uno de los progenitores, tal como lo establece el artículo 353 de la Ley Especial. Así se declara.--------------------------------------------------------------------------------
DECISIÓN
En virtud de todas las consideraciones anteriormente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR la acción de PRIVACIÓN DE LA PATRIA POTESTAD, interpuesta por la ciudadana MARIA GRACIELA LABASTIDAS ARAUJO, identificada en autos, abuela materna de las ciudadanas adolescentes OMITIR NOMBRES, actualmente de dieciséis (16) y trece (13) años de edad respectivamente, en contra de los progenitores de las referidas adolescentes ciudadanos EVELIN YANIRA GONZALEZ DE ILARRAZA y NESTOR LUIS ILARRAZA ROMERO, con fundamento en las causales contenidas en los literales c) e i) del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, en concordancia con los artículos 347, 348, 353, 357 eiusdem, en consecuencia: PRIMERO: se nombra como TUTORA INTERINA de las referidas adolescentes a la ciudadana MARIA GRACIELA LABASTIDAS ARAUJO, identificada en autos, en su carácter de abuela materna por un lapso de tres (3) meses a partir de la fecha en que quede firme la presente decisión, instando a la Fiscalía a seguir el procedimiento respectivo a los fines de garantizar la representación legal de las referidas adolescentes. SEGUNDO: SE FIJA EL QUANTUM DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION en beneficio de las referidas adolescentes en la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.500,00) mensuales, equivalentes al treinta y cinco con cincuenta y dos por ciento (35,52%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, el cual corresponde a la cantidad de un mil cuatrocientos siete bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs.1.407,47). SE FIJA EL QUANTUN DEL BONO ESCOLAR para el mes de septiembre en la cantidad de UN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.1.000,00) equivalente al setenta y uno con cero cuatro por ciento (71,04%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, arriba indicado. SE FIJA EL QUANTUN DEL BONO NAVIDEÑO para el mes de diciembre en la cantidad de UN MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.1.000,00) equivalente al setenta y uno con cero cuatro por ciento (71,04%) del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, arriba indicado, OBLIGACION DE MANUTENCION Y BONOS ESPECIALES, con los que cada uno de los progenitores ciudadanos EVELIN YANIRA GONZALEZ DE ILARRAZA y NESTOR LUIS ILARRAZA ROMERO, deben cumplir, haciendo entrega directa a la abuela materna o en su defecto depositando a la cuenta bancaria que la misma indique para tal fin. TERCERO: Se indica a ambos progenitores que la Patria Potestad que se le priva en esta sentencia, puede ser rehabilitada conforme a los supuestos previstos en el artículo 355 de la Ley Especial. ASI SE DECIDE. -------------------------------------------------------------------------------------------
DIARICESE, REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA, conforme a lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.------------------
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL PRIMERO DE RIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Mérida, tres (03) de junio del año dos mil once. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA
ABOG. MGSC. MARIA ISABEL ROJAS DE ECHEVERRIA
LA SECRETARIA
ABOG. ANA LEONOR PEÑA ROJAS
En la misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00 p.m) se publicó la anterior sentencia.
SRIA.
MIRdeE / Zgr
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