REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 1 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-003642
ASUNTO : LP01-R-2011-000068


PONENTE: DR. ALFREDO TREJO GUERRERO

Vista la inhibición planteada por el Dr. ERNESTO JOSE CASTILLO SOTO, en su condición de Juez Presidente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de conocer en la causa signada con el N° LP01-R-2011-000068, recurso de apelación interpuesto por los Abgs. Rafael Quintero Moreno, Luisana Rodríguez Sánchez y Yasmin Canelón Dugarte, contra la decisión interpuesta por el Tribunal de Control Nro. 03 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en fecha 31-03-2011. El Juez inhibido plantea su inhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 86, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 eiusdem, tal como se evidencia en el acta de fecha 30-05-2011, que corre inserta al folio (f. 28).

El Juez inhibido en el acta que cursa en la presente causa, manifiesta que al revisar dicho asunto:
“Tomando en consideración que en la presente causa figura como parte el abogado RAFAEL QUINTERO MORENO, y en fecha 13/03/2008 presentó ante la Presidencia de ésta Corte de Apelaciones escrito suscrito conjuntamente con los Abogados FIDEL LEONARDO MONSALVE y EDGAR QUINTERO ROMERO mediante el cual denuncian a quien suscribe la presente acta; señalando según ellos ciertas irregularidades cometidas en el asunto N° LP01-P-2006-002868, cuyos cuadernos separados, así como recurso de apelación cursan por ante ésta Corte, y siendo que de la lectura de dicho escrito ha generado preocupación por la conducta asumida por los referidos profesionales del derecho, que gravemente afectan mí imparcialidad en el conocimiento de las causas en que ellos actúen. Es por lo que considero prudente y ajustado a derecho en orden de garantizar efectivamente el derecho constitucional al debido proceso, así como la aplicación de una justicia transparente, equitativa, sin dilaciones indebidas y sin formalismos y reposiciones inútiles tal como lo establece el artículo 26 de la Carta Magna; procedo formalmente a INHIBIRME del conocimiento de las presentes actuaciones conforme a lo establecido en el artículo 86 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia del artículo 87 eiusdem. Por tales razones solicito que la presente inhibición sea declarada con lugar, hecho lo cual se convoque al suplente respectivo”.


Por lo que, considera esta Alzada que la causal invocada por el Juez Inhibido, está ajustada a derecho, pues les impide conocer ahora, ya que no le es compatible con el principio de imparcialidad y objetividad del funcionario judicial. Ante tal circunstancia, debe DECLARARSE CON LUGAR LA INHIBICION PROPUESTA. Y así se determina.

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICION PROPUESTA POR EL DR. ERNESTO JOSE CASTILLO SOTO, por estar fundada en causa legal, todo ello por aplicación a lo dispuesto en los artículos 86, numeral 8, y 87 del Código Orgánico Procesal Penal.




DR. ALFREDO TREJO GUERRERO
JUEZ PONENTE DE LA CORTE DE APELACIONES



ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO

SECRETARIA

LA SECRETARIA.