REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 13 de Junio de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2011-001968
ASUNTO : LP01-R-2011-000043

PONENTE: DR. ERNESTO JOSE CASTILLO SOTO

Visto el escrito de Apelación, interpuesto por el ciudadano JHOAN ARTURO RAMIREZ SALCEDO, debidamente asistido por los Abogados DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING y EDILIO RAMON VALBUENA RAMIREZ, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en fecha 28 de Febrero de 2011, mediante la cual declaro como flagrante la aprehensión del encausado y decretó en contra del encausado JHOAN ARTURO RAMIREZ SALCEDO, medida judicial privativa de libertad.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, luego de analizar el contenido del escrito de apelación interpuesto por los Abogados David Alejandro Cestari y Edilio Ramon Valbuena, proceder a dictar la decisión correspondiente en los términos siguientes:

Como punto previo debe dejar constancia que la admisión del Recurso de Apelación de auto se produjo como consecuencia de que el mismo se hizo en tiempo hábil para recurrir y habidas cuentas que los recurrentes alegaron violaciones graves al debido proceso.
Sin embargo de la revisión exhaustiva del asunto principal signado con el número LP01-P-2011-001968, se desprende que el mismo fue consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 09/03/2011, ahora bien el Abogado de la Defensa, consigna ante la antes señalada oficina, en la misma fecha el escrito mediante el cual el encausado, renuncia a la defensa y en su lugar designa a los Abogados David Cestari y Edilio Valbuena, observándose así mismo, que los referidos profesionales del derecho no acudieron al llamado del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, para proceder a Juramentarse como Defensores técnicos privados del encausado JHOAN ARTURO RAMIREZ SALCEDO, tan es así que posteriormente el encausado JHOAN ARTURO RAMIREZ SALCEDO, designó como sus Defensores de confianza, siendo estos debidamente juramentados a los profesionales del derecho ciudadanos GUSTAVO CONTRERAS Y EDGARDO GONZALEZ.

Así las cosas se evidencia, que a la fecha en el que el encausado, asistido por los Abogados David Cestari y Edilio Valbuena, presentaron el escrito de Apelación estos no tenían legitimidad para hacerlo por cuanto no habían sido debidamente juramentados para ejercer tal cargo, conforme lo ordena el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que a tenor de lo establecido en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, carecía de legitimación para hacerlo.

Para mayor abundamiento, considera esta Corte de Apelaciones, procedente traer a colación el contenido de la sentencia Nº 840, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan en la cual entre otras cosas exponen:
“(…) Planteados los términos de la controversia resulta importante señalar que, sin duda alguna, el numeral 3 del artículo 125 y el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica, mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, que debe tener todo ciudadano que ha sido imputado; designación o nombramiento que no se encuentra sujeto a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley, de modo que, no es la designación o nombramiento del defensor, sino la juramentación de éste, la formalidad esencial a la que está obligado el Juez a proveer con la prontitud que el caso requiera, en salvaguarda del derecho a la defensa, tal como lo dispone el referido artículo 139.
Ahora bien, dicho nombramiento por parte del imputado o acusado, según sea el caso, puede hacerse a través de cualquier medio y en cualquier momento anterior a la juramentación, pues el Código Orgánico Procesal Penal, no prevé lo contrario; en la práctica, en múltiples oportunidades se puede evidenciar que no coincide el traslado o la presencia del imputado con la oportunidad en que el juez toma el juramento del designado como defensor, pues manifestada la voluntad éste puede hacerlo posteriormente en cualquier momento, ahora de lo que sí debe cerciorarse el juez, es que la persona que toma el juramento como defensor sea realmente la designada por el interesado para ello, de allí que sea necesario que la persona imputada manifieste, en principio, personalmente al órgano jurisdiccional su intención de nombrar a determinado abogado como su defensor, salvo en el caso de que el mismo previamente haya sido designado mediante poder autenticado públicamente.
De lo contrario, al no existir poder notariado o manifestación personal validada por un Juez, depende del caso, en la que se designe a un abogado como defensor de un imputado o acusado, estaríamos en presencia de lo que se ha denominado como acto celebrado en ausencia del interesado. Sobre este particular la Sala ha estimado mediante sentencia N° 365 del 10 de mayo de 2010 (Caso: Fernando Pérez Amado), lo siguiente:
“En otro orden de ideas y según se desprende de la decisión de la Sala de Casación Penal –sometida a revisión-, el procesado Fernando Pérez Amado estaba siendo enjuiciado en ausencia desde 1994 conforme al régimen procesal del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal por haberle sido imputado un delito contra el patrimonio público; y no fue sino hasta el 11 de julio de 2000 –según lo constató la Sala de Casación Penal en la sentencia recurrida, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, suspendió respecto a dicho procesado el proceso penal hasta que se presentara en el señalado Tribunal, suspensión motivada a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual no prevé la posibilidad del juicio en ausencia, como sí lo permitía expresamente la extinta Constitución de 1961.
Llegado a este punto, la Sala considera precisar que en el proceso penal actual, de corte acusatorio, regido por los principios de publicidad, inmediación y concentración –inherente este último al derecho a la defensa- la presencia del procesado requerido judicialmente es esencial, pues con ella se consolida la aplicación del principio de oportunidad, por lo que la no comparecencia a juicio por parte del imputado constituye una suerte de desobediencia específica al mandato judicial, quien enterado de su obligación de comparecer al juicio incumple con una obligación derivada del mandato constitucional; siendo considerado ante esta conducta como procesado contumaz.
Así entonces, en el caso sub examine, la Sala de Casación Penal de este Alto Tribunal consideró demostrado que el ciudadano Fernando Pérez Amado se encuentra evadido y ha rehusado someterse al ordenamiento jurídico penal vigente por cuanto no se ha puesto voluntariamente a derecho, contraviniendo -por imperio de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal- el ordenamiento jurídico penal vigente; y fue precisamente por esa razón que consideró sin lugar el avocamiento solicitado respecto a la denuncia de falta de aplicación del efecto extensivo previsto en el artículo 438 del Código de Enjuiciamiento Criminal (antes 430) sin que dicho ciudadano comparezca a juicio; siendo enfática la Sala de Casación Penal en su decisión al señalar expresamente que el proceso penal que comenzó bajo la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal fue formalmente suspendido al entrar en vigencia el régimen constitucional actual que no prevé –como se dijo- el juicio en ausencia del procesado por delitos de salvaguarda contra el patrimonio público ni por ningún otro delito de los previstos en el ordenamiento jurídico vigente.”


De conformidad con lo expuesto en el aludido fallo es necesario sostener que en el proceso penal actual es imprescindible la estadía a derecho del imputado, acusado o procesado para dirimir cualquier solicitud que éste efectúe, incluida por supuesto en primer lugar aquella tendiente a la juramentación de quien va hacer valer y defender sus derechos en juicio, y respecto de la cual pretenda favorecerse invocando sus derechos; aceptar lo contrario implicaría desconocer la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y trastocar los principios que informan el Código Orgánico Procesal Penal (…)”

Igualmente es necesario traer a colación el contenido del literal “a” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente establece:
“(…) Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo. (…) ”



De la norma anteriormente transcrita, se evidencia la obligación a que está sujeto el recurrente de tener legitimidad al momento de impugnar alguna decisión, ya que de carecer de la legitimidad lo procedente y ajustado a derecho es declarar inadmisible el recurso de apelación.
En base a las anteriores consideraciones, esta Corte de Apelaciones concluye que los ciudadanos Abogados David Alejandro Cestari y Edilio Ramón Valbauena, no tenía la legitimidad para ejercer la defensa del ciudadano JHOAN ARTURO RAMIREZ SALCEDO, toda vez que el mismo a la fecha en que interpuso el Recurso de Apelación, no había sido debidamente juramentado para ejercer tal función. Razón por la cual el presente Recurso de Apelación de auto debe ser declarado INADMISIBLE Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

En merito de los razonamientos, antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley hace el siguiente pronunciamiento:
A tenor de lo establecido en el literal “a” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, Declara INADMISIBLE el recurso de apelación de auto interpuesto por el ciudadano JHOAN ARTURO RAMIREZ SALCEDO, debidamente asistido por los Abogados DAVID ALEJANDRO CESTARI EWING y EDILIO RAMON VALBUENA RAMIREZ, en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, en fecha 28 de Febrero de 2011, mediante la cual declaro como flagrante la aprehensión del encausado y decretó en contra del encausado JHOAN ARTURO RAMIREZ SALCEDO, medida judicial privativa de libertad.
Cópiese, publíquese y regístrese, notifíquese a las partes. Trasládese al encausado. Cúmplase.
JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES


DR. ERNESTO JOSE CASTILLO SOTO
PRESIDENTE – PONENTE

DR. ALFREDO TREJO GUERRERO
DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO
LA SECRETARIA,
ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO
En fecha _______________ se libraron las boletas __________________________________________________
Sria