REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 27 de Junio de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2009-000024
ASUNTO : LK01-X-2011-000062
PONENTE: DR. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO
Vista la inhibición planteada por el Abogado HERIBERTO ANTONIO PEÑA, Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, de conocer en la causa instruida contra el ciudadano JUNIOR ANTONIO GRATEROL GUILLEN, en razón a que, conforme expone:
“…luego de revisar detenidamente todas las actuaciones que componen la presente causa, observa ciertamente que en fecha: 03-01-2009, este mismo Juzgador estando al frente del Tribunal de Control No. 03, realizó la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, (Audiencia de Presentación de Imputado), en la cual decretó la aprehensión en situación de flagrancia del ciudadano: Junior Antonio Graterol Guillen, venezolano, mayor de edad, natural de Mérida, Estado Mérida, con fecha de nacimiento 25-08-1986, de estado civil soltero, de profesión obrero, hijo de Antonio Alberto Graterol Gutiérrez y Vicencila Guillen Gutiérrez, titular de la cédula de identidad Nº V-20.820.856, domiciliado en la Avenida los Próceres, San José de las Flores, Casa N -25, de Color Blanco, detrás del Centro Comercial Alto Prado, teléfono 04241686179 (del hermano Luís Alberto Graterol Guillen), y le impuso además, una Medida Cautelar Sustitutiva, al referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de: ROBO PROPIO O GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, para lo cual se levantó la respectiva acta que corre agregada a los folios No. 17 al 20 de las actuaciones, y posteriormente en fecha: 19-01-2009, dictó y publicó el respectivo Auto Fundado, donde se explanaron todos los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se basó este Juzgador para dictar la decisión supra señalada.
Por tales razones, considera este Juzgador de Juicio que al dictar todos los pronunciamientos correspondientes a la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, además del respectivo Auto Fundado, anteriormente señalados, incluyendo la pre-calificación jurídica y la medida de coerción personal, se emitió opinión sobre el fondo de la causa, y sobre el tema decidendi, lo cual significa obviamente que este Juzgador no puede volver a conocer y decidir la presente causa en otro Tribunal diferente, y realizar el Juicio Oral y Público en contra del mismo acusado, en consecuencia, resulta necesario, prudente y ajustado a derecho en orden a garantizar efectivamente el Derecho Constitucional al Debido Proceso, así como la aplicación de una Justicia transparente, equitativa, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, tal como lo establece claramente el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración además, que todo funcionario al cual presuntamente le sea aplicable cualquiera de las causales señaladas en el Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá Inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se le recuse, es por lo que éste Juzgador de Primera Instancia en funciones de Juicio No. 03, procede en éste mismo acto a INHIBIRSE formalmente del conocimiento de la presente causa, por haber emitido opinión en la misma con conocimiento de ella, tal como lo señalan expresamente los Artículos 86 numeral 7°, 87, 89 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
Visto los argumentos expuestos por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 de éste Circuito Judicial Penal, está ajustada a derecho, pues la misma pudiera comprometer su imparcialidad en caso de llegar a continuar conociendo la causa en cuestión, por lo que la presente inhibición debe ser declarada con lugar.
Por los razonamientos expuestos, esa Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por el Abogado HERIBERTO ANTONIO PEÑA, Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, conforme a la causal prevista en el artículo 86 numeral 7°, 87, 89 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cópiese, publíquese, compúlsese y remítase el presente cuaderno al Tribunal de Juicio donde actualmente curse la causa principal, e igualmente remítase copia certificada de esta decisión al Tribunal de origen, a los fines de verificar la misma. Cúmplase.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,
DR. ERNESTO JOSÉ CASTILLO SOTO
PRESIDENTE-PONENTE
DR. ALFREDO TREJO GUERRERO
DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO
LA SECRETARIA,
ABG. YEGNIN JOHRLADYS TORRES ROSARIO
En fecha 27-06-2011 se copió, se publicó, se compulsó y se remitió la causa anexa a oficio N° LG01OFO2011000992 Va constante de ______ folios útiles. Se remite copia certificada de la presente decisión al juez inhibido anexa a oficio N° LG01OFO2011000991.
LA SECRETARIA